SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 390 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Germán Andía Solíz, en representación legal de la Asociación de Suboficiales y Sargentos del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas c/ Pastor Carrasco Espíndola
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pastor Carrasco Espíndola, cursante a fs. 327 y vlta, contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 320 a 321, dentro del proceso penal instaurado por Germán Andía Solíz, en representación legal de la Asociación de Suboficiales y Sargentos del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas en su contra, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal; y:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpone recurso de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado considera: que no es competencia del Tribunal revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores y que esta posición se ampara al Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 .
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Pastor Carrasco Espindola, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que:
I. El recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida si bien cita el Auto Supremo N° 724/2004, respecto a los delitos de Estafa y Estelionato, empero no especifica ni señala la contradicción existente entre el auto impugnado y el caso citado en términos claros y precisos, de lo que se colige, que esa cita fue meramente jurisprudencial, por lo tanto que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo señalado en el segundo parágrafo del art. 416 de la Ley 1970 y a los Autos Supremos Nrs. 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17/04 de febrero de 2004 entre otros, que a la letra dice: "...del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación...".
En este mismo sentido los Autos Supremos Nros. 33 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros, han expresado lo siguiente: " que no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
II.- Por otra parte, en el recurso de casación formulado a fs. 327 y vlta., el recurrente no cita el precedente contradictorio, menos precisa la situación de hecho similiar y establece el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado.
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pastor Carrasco Espindola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 390 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Germán Andía Solíz, en representación legal de la Asociación de Suboficiales y Sargentos del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas c/ Pastor Carrasco Espíndola
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pastor Carrasco Espíndola, cursante a fs. 327 y vlta, contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 320 a 321, dentro del proceso penal instaurado por Germán Andía Solíz, en representación legal de la Asociación de Suboficiales y Sargentos del Servicio Pasivo de las Fuerzas Armadas en su contra, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal; y:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpone recurso de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado considera: que no es competencia del Tribunal revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores y que esta posición se ampara al Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 .
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Pastor Carrasco Espindola, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que:
I. El recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida si bien cita el Auto Supremo N° 724/2004, respecto a los delitos de Estafa y Estelionato, empero no especifica ni señala la contradicción existente entre el auto impugnado y el caso citado en términos claros y precisos, de lo que se colige, que esa cita fue meramente jurisprudencial, por lo tanto que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo señalado en el segundo parágrafo del art. 416 de la Ley 1970 y a los Autos Supremos Nrs. 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17/04 de febrero de 2004 entre otros, que a la letra dice: "...del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación...".
En este mismo sentido los Autos Supremos Nros. 33 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros, han expresado lo siguiente: " que no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
II.- Por otra parte, en el recurso de casación formulado a fs. 327 y vlta., el recurrente no cita el precedente contradictorio, menos precisa la situación de hecho similiar y establece el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado.
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar el mismo conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pastor Carrasco Espindola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009