SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 428
Sucre, 30 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Moisés Kestembaum Gamarra
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230, interpuesto por Moisés Kestembaum Gamarra, impugnando el Auto de Vista Nº 023/2007 de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 226-227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, contra el recurrente, la respuesta de fs. 236-237, el auto que concede el recurso de fs. 237 vta., el dictamen fiscal de fs. 241-242, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, se elaboraron los informes de auditoria interna preliminar Nº GC/HP19/A7 R1, complementario Nº GC/HP19/A97 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de abril de 2003, cursante a fs. 205-206, declarando probada la demanda incoada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 18/2000 de 18 de julio de 2000 contra Moisés Kestembaum Gamarra, determinado la existencia de la responsabilidad civil en la suma de Bs. 16.538, correspondiente al valor de los dineros apropiados indebidamente por el coactivado, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En grado de apelación deducido por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 023/2007 de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 226-227, confirmando la sentencia apelada de 21 de marzo de 2003.
Que, contra la resolución de vista de 26 de marzo de 2007 (fs. 226-227), el coactivado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 230), acusando la demora de notificación por cédula con el auto de vista pronunciado por el ad quem, cuando debió realizarse en su domicilio procesal señalado en autos, que no se efectuó una valoración y ponderación de los hechos, limitándose la vocal relatora a pronunciar resolución sin una fundamentación jurídica y doctrinal, por cuya razón, solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, además de no realizar la más elemental discriminación no adecua su reclamo a ninguna de las causales que prevén los arts. 253 y 254 del mencionado cuerpo normativo, careciendo de motivación y fundamentación, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; olvidando que la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, diferenciación que no omite el recurrente.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, que en ausencia de un fundamento racional y sin precisar norma alguna que se hubiera vulnerado por el tribunal de alzada, pretende incongruentemente "(...) la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista que valore los fundamentos de su apelación y se subsane los errores procedimentales denunciados (...)".
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el arts. 271-1 y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 241-242, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 230. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 30 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Moisés Kestembaum Gamarra
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230, interpuesto por Moisés Kestembaum Gamarra, impugnando el Auto de Vista Nº 023/2007 de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 226-227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, contra el recurrente, la respuesta de fs. 236-237, el auto que concede el recurso de fs. 237 vta., el dictamen fiscal de fs. 241-242, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, se elaboraron los informes de auditoria interna preliminar Nº GC/HP19/A7 R1, complementario Nº GC/HP19/A97 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de abril de 2003, cursante a fs. 205-206, declarando probada la demanda incoada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 18/2000 de 18 de julio de 2000 contra Moisés Kestembaum Gamarra, determinado la existencia de la responsabilidad civil en la suma de Bs. 16.538, correspondiente al valor de los dineros apropiados indebidamente por el coactivado, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En grado de apelación deducido por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 023/2007 de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 226-227, confirmando la sentencia apelada de 21 de marzo de 2003.
Que, contra la resolución de vista de 26 de marzo de 2007 (fs. 226-227), el coactivado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 230), acusando la demora de notificación por cédula con el auto de vista pronunciado por el ad quem, cuando debió realizarse en su domicilio procesal señalado en autos, que no se efectuó una valoración y ponderación de los hechos, limitándose la vocal relatora a pronunciar resolución sin una fundamentación jurídica y doctrinal, por cuya razón, solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, además de no realizar la más elemental discriminación no adecua su reclamo a ninguna de las causales que prevén los arts. 253 y 254 del mencionado cuerpo normativo, careciendo de motivación y fundamentación, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; olvidando que la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, diferenciación que no omite el recurrente.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, que en ausencia de un fundamento racional y sin precisar norma alguna que se hubiera vulnerado por el tribunal de alzada, pretende incongruentemente "(...) la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista que valore los fundamentos de su apelación y se subsane los errores procedimentales denunciados (...)".
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el arts. 271-1 y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 241-242, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 230. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 30 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.