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5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, cinco años contados desde la publicación del citado Código para los procesos sustanciados bajo el sistema procesal anterior, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios durante el trámite del proceso penal, así como en la interposición de recursos ordinarios con el único propósito de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario número 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos, señalando que pese al vencimiento del respectivo plazo, es posible la prosecución de la causa si la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado
- Partes: Mario Ronquillo Quispe, Max Mamani y Alicia Ronquillo c/ Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rosendo Quispe, Rufina Castañeta y Jimmy Quispe el
- CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda en la vía
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- Que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
