SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 562 Sucre, 16 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Acusación Particular de Mercedes Arévalo Sandoval c/Luciana Barrientos Pérez.
DELITO: Estelionato. (Declara Estafa y Estelionato)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la querellante Mercedes Arévalo Sandoval (fs. 407 a 412 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008 (fs. 400 a 402 vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Mercedes Arévalo Sandoval contra Luciana Barrientos Pérez por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Sentencia de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 12/2007 de 18 de octubre (fs. 309 a 316), que declaró a la procesada, Luciana Barrientos Pérez, autora y culpable del delito de Estelionato, condenándola a cumplir la pena de tres años y dos meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" (Cárcel Pública Palmasola, sección mujeres); y la absolvió del delito de Estafa, conforme al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el hecho de 12 de agosto de 2002 planteado como tal no era constitutivo de delito, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; contra esta Sentencia, la procesada interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 362 a 372 vlta.); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008 (fs. 400 a 402 vlta.) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente la Apelación Restringida, y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 407 a 412 vlta.) lo siguiente: 1) El Auto de Vista carece de fundamentación porque anuló la Sentencia bajo fundamentos no claros, expresos, completos y legítimos, señalando de manera subjetiva que el Juzgador habría apreciado de manera apresurada la prueba aportada, indicando y confundiendo incluso lugares, puesto que indica que la procesada era vecina de Portachuelo cuando el inmueble vendido está en Puerto Suárez, tampoco puntualiza cuáles habrían sido las pruebas sobre las que recae algún vicio o cuál es la prueba a la que no se le otorgó la valoración adecuada; no expresa de forma clara y precisa cuál habría sido el vicio que contiene la prueba; sin tomar en cuenta que el Juez A-Quo construyó su Sentencia sobre la base de un trabajo intelectivo, sin que sea evidente la ausencia de valoración de la prueba, y la condenó por el delito de Estelionato porque pese a tener documento de transferencia con su persona de 12 de agosto de 2002, dispuso del mismo bien, el 14 de junio de 2005; 2) El Auto de Vista no se circunscribió a los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, ya que sólo hizo una inadecuada relación de los hechos, valoración y apreciación de aspectos de hecho que refieren otras circunstancias, otras pruebas, existiendo una incongruencia total entre el Recurso y la Sentencia dictada.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte de Alzada dicte nuevo fallo fundamentado de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable contenida en los siguientes Autos Supremos que citó como Precedentes Contradictorios: Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007, sin establecer en forma precisa la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.
Que, examinado el citado Recurso de Casación, se evidencia que no cumple ni reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la querellante Mercedes Arévalo Sandoval (fs. 407 a 412 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 562 Sucre, 16 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Acusación Particular de Mercedes Arévalo Sandoval c/Luciana Barrientos Pérez.
DELITO: Estelionato. (Declara Estafa y Estelionato)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la querellante Mercedes Arévalo Sandoval (fs. 407 a 412 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008 (fs. 400 a 402 vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Mercedes Arévalo Sandoval contra Luciana Barrientos Pérez por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Sentencia de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 12/2007 de 18 de octubre (fs. 309 a 316), que declaró a la procesada, Luciana Barrientos Pérez, autora y culpable del delito de Estelionato, condenándola a cumplir la pena de tres años y dos meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" (Cárcel Pública Palmasola, sección mujeres); y la absolvió del delito de Estafa, conforme al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el hecho de 12 de agosto de 2002 planteado como tal no era constitutivo de delito, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; contra esta Sentencia, la procesada interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 362 a 372 vlta.); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008 (fs. 400 a 402 vlta.) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente la Apelación Restringida, y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 407 a 412 vlta.) lo siguiente: 1) El Auto de Vista carece de fundamentación porque anuló la Sentencia bajo fundamentos no claros, expresos, completos y legítimos, señalando de manera subjetiva que el Juzgador habría apreciado de manera apresurada la prueba aportada, indicando y confundiendo incluso lugares, puesto que indica que la procesada era vecina de Portachuelo cuando el inmueble vendido está en Puerto Suárez, tampoco puntualiza cuáles habrían sido las pruebas sobre las que recae algún vicio o cuál es la prueba a la que no se le otorgó la valoración adecuada; no expresa de forma clara y precisa cuál habría sido el vicio que contiene la prueba; sin tomar en cuenta que el Juez A-Quo construyó su Sentencia sobre la base de un trabajo intelectivo, sin que sea evidente la ausencia de valoración de la prueba, y la condenó por el delito de Estelionato porque pese a tener documento de transferencia con su persona de 12 de agosto de 2002, dispuso del mismo bien, el 14 de junio de 2005; 2) El Auto de Vista no se circunscribió a los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, ya que sólo hizo una inadecuada relación de los hechos, valoración y apreciación de aspectos de hecho que refieren otras circunstancias, otras pruebas, existiendo una incongruencia total entre el Recurso y la Sentencia dictada.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte de Alzada dicte nuevo fallo fundamentado de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable contenida en los siguientes Autos Supremos que citó como Precedentes Contradictorios: Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007, sin establecer en forma precisa la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.
Que, examinado el citado Recurso de Casación, se evidencia que no cumple ni reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la querellante Mercedes Arévalo Sandoval (fs. 407 a 412 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010