SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-292/2007
AUTO SUPREMO Nº 577 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Florencia Mamani Mamani y otros c/ Empresa PIVA Records. S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162-164, interpuesto por Erick Alberto Aguilar Avilés, en representación de la Empresa Piva Records S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 306/06 SSA-I de 22 de diciembre de 2006 cursante a fs. 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Florencia Mamani Mamani, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 166, el auto que concede el recurso de fs. 167, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2005 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 78-84, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, e improbadas las excepciones perentorias sin argumento planteadas a fs. 21-24, debiendo en consecuencia la Empresa Piva Records S.R.L., a través de su representante legal, cancelar a la demandante, a Florencia Mamani Mamani, los beneficios sociales que les corresponden en la misma de Bs. 8.903,33 conforme las liquidaciones de fs. 83-84, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 306/06 SSA-I de 22 de diciembre de 2006 cursante a fs. 159, confirma la sentencia apelada Nº 103/2005 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 78-84, modificando el monto de los beneficios sociales de la actora Florencia Mamani Mamani, a Bs. 8.825, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal del demandante formula el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso planteado no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto no observa los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, limitándose a realizar una relación de hechos no probados en el curso del proceso, refiriendo en la parte final del memorial del recurso que "existe casación en la forma y la forma con la violación de formas procedimentales", debido a los aspectos formales que enumera expresamente (fs. 164 punto 8), para concluir, pidiendo a éste Tribunal "case" el auto de vista impugnado, cuando no adecuó su reclamo a ninguna de las causales de casación en el fondo previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., petitorio que tampoco se adecua a la casación en la forma, si fuera este efecto el único en el que hubiera planteado el recurso, de ahí que, tan incompleto e incongruente planteamiento, no contribuye en nada a que se abra la competencia del Tribunal Supremo para su consideración.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-164. Con costas.
Se regula el honorario de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-292/2007
AUTO SUPREMO Nº 577 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Florencia Mamani Mamani y otros c/ Empresa PIVA Records. S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162-164, interpuesto por Erick Alberto Aguilar Avilés, en representación de la Empresa Piva Records S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 306/06 SSA-I de 22 de diciembre de 2006 cursante a fs. 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Florencia Mamani Mamani, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 166, el auto que concede el recurso de fs. 167, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2005 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 78-84, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, e improbadas las excepciones perentorias sin argumento planteadas a fs. 21-24, debiendo en consecuencia la Empresa Piva Records S.R.L., a través de su representante legal, cancelar a la demandante, a Florencia Mamani Mamani, los beneficios sociales que les corresponden en la misma de Bs. 8.903,33 conforme las liquidaciones de fs. 83-84, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 306/06 SSA-I de 22 de diciembre de 2006 cursante a fs. 159, confirma la sentencia apelada Nº 103/2005 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 78-84, modificando el monto de los beneficios sociales de la actora Florencia Mamani Mamani, a Bs. 8.825, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal del demandante formula el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso planteado no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto no observa los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, limitándose a realizar una relación de hechos no probados en el curso del proceso, refiriendo en la parte final del memorial del recurso que "existe casación en la forma y la forma con la violación de formas procedimentales", debido a los aspectos formales que enumera expresamente (fs. 164 punto 8), para concluir, pidiendo a éste Tribunal "case" el auto de vista impugnado, cuando no adecuó su reclamo a ninguna de las causales de casación en el fondo previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., petitorio que tampoco se adecua a la casación en la forma, si fuera este efecto el único en el que hubiera planteado el recurso, de ahí que, tan incompleto e incongruente planteamiento, no contribuye en nada a que se abra la competencia del Tribunal Supremo para su consideración.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-164. Con costas.
Se regula el honorario de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.