Auto Supremo AS/0534/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2010

Fecha: 09-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 534

Sucre, 9 de diciembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Mario Ernesto Camacho Lázaro c/ Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado Sanitario de Bermejo EMAAB

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 y vta., interpuesto por José Never Jurado Ruíz, Gerente General de la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado Sanitario de Bermejo EMAAB, contra el Auto de Vista Nº 124/07 de 19 de julio de 2007 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Mario Ernesto Camacho Lázaro contra la institución que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia Nº 7/2007 de 24 de mayo de 2007 (fs. 104-106), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 18.096,5 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad o subsidio de frontera, horas extras diurnas y nocturnas y trabajos en domingo.

En grado de apelación, deducida por la institución demandada (fs. 108), por Auto de Vista Nº 124/07 de 19 de julio de 2007 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 126), interpuesto por José Never Jurado Ruíz, en representación de la institución recurrente, en el que acusó que el auto de vista que confirmó la sentencia contiene errores de derecho y errores de hecho aplicados indebidamente, porque el tribunal de segunda instancia no hizo una correcta interpretación de las normas y no tomó en cuenta la documentación aportada al proceso, resolviendo mecánicamente el recurso de apelación que confirmó la sentencia.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados o en su defecto case el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pese a citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, limitándose a solicitar se anulen obrados o en su defecto se case el auto de vista, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 126 y vta., con costas.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 9 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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