SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 620 Sucre, 07 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/VIctor Nina Tupa
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Víctor Nina Tupa (fs. 201 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2008 (fs. 197 a 198), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Nina Tupa, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los Jueces del Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, dictaron la Sentencia Nº 50, de 19 de noviembre de 2007 (fs. 139 a 148), declarando al procesado autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" - Penal de "Palmasola"-, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, disponiendo la confiscación de todos los bienes incautados a favor del Estado Boliviano; fallo que apelado por el procesado, fue confirmado mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2008 (fs. 197 a 198), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) Al haberse probado el delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas durante la sustanciación del Juicio Oral en su caso, le correspondía la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses, citando como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 41 de enero de 2003, que determinó la aplicación del art. 8 del Código Penal relacionado con el art. 55 de la Ley 1008 al entonces imputado, en un proceso similar al suyo; 2) El Tribunal de Alzada declaró improcedente su Recurso de Apelación Restringida sobre la base de la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003; empero está Doctrina Legal fue modulada por el Auto Supremo Nº 417 de 10 de octubre de 2006, llegándose a la conclusión de que en delitos de Transporte de Sustancias Controladas existe la Tentativa, por no ser un delito de resultado. Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se conceda su Recurso de Casación.
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, carece de Precedente Contradictorio, ya que el Auto Supremo que invocó como tal Precedente, ya no está vigente puesto que fue superado por la uniforme Doctrina Legal de esta Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, entre otros, que establece la inexistencia de Tentativa en delitos derivados de la Ley 1008 porque se trata de delitos de carácter formal y no de resultados, y que el delito de Transporte de Sustancias Controladas queda consumado en el momento en que se descubren o incautan dichas Sustancias, independientemente de si llegaron o no a su destino; así el citado Auto Supremo, establece que:
"(...) Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultado; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico (...)"
Por otra parte, no es evidente que el Auto Supremo Nº 417 de 10 de octubre de 2006 haya modulado la precedentemente citada doctrina legal aplicable, y menos que del contenido de dicho Auto Supremo se colija que en los delitos de Transporte de Sustancias Controladas exista la figura de Tentativa, sino todo lo contrario, el referido Auto Supremo se limitó a declarar Infundados los Recursos de Casación que entonces presentaron dos coprocesadas y la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra dichas coprocesadas y otros por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y otros; y respecto a lo argumentado por una de tales coprocesadas en sentido de que en el delito de Transporte de Sustancias Controladas subsistía la Tentativa, el Auto Supremo mencionado señaló textualmente que: "(...) Es cierto que antes de cambiar la línea jurisprudencial en materia de sustancias controladas, el transporte de sustancias controladas que no haya llegado a su destino se consideraba como tentativa; sin embargo con la nueva línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación mediante el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003...", concluyendo que ninguno de los recurrentes había establecido las contradicciones jurídicas requeridas por el Código de Procedimiento Penal. Por lo que, resultan inatendibles los aspectos aducidos por el hoy recurrente, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Víctor Nina Tupa (fs. 201 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 620 Sucre, 07 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/VIctor Nina Tupa
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Víctor Nina Tupa (fs. 201 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2008 (fs. 197 a 198), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Nina Tupa, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los Jueces del Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, dictaron la Sentencia Nº 50, de 19 de noviembre de 2007 (fs. 139 a 148), declarando al procesado autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" - Penal de "Palmasola"-, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, disponiendo la confiscación de todos los bienes incautados a favor del Estado Boliviano; fallo que apelado por el procesado, fue confirmado mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2008 (fs. 197 a 198), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) Al haberse probado el delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas durante la sustanciación del Juicio Oral en su caso, le correspondía la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses, citando como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 41 de enero de 2003, que determinó la aplicación del art. 8 del Código Penal relacionado con el art. 55 de la Ley 1008 al entonces imputado, en un proceso similar al suyo; 2) El Tribunal de Alzada declaró improcedente su Recurso de Apelación Restringida sobre la base de la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003; empero está Doctrina Legal fue modulada por el Auto Supremo Nº 417 de 10 de octubre de 2006, llegándose a la conclusión de que en delitos de Transporte de Sustancias Controladas existe la Tentativa, por no ser un delito de resultado. Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se conceda su Recurso de Casación.
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, carece de Precedente Contradictorio, ya que el Auto Supremo que invocó como tal Precedente, ya no está vigente puesto que fue superado por la uniforme Doctrina Legal de esta Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, entre otros, que establece la inexistencia de Tentativa en delitos derivados de la Ley 1008 porque se trata de delitos de carácter formal y no de resultados, y que el delito de Transporte de Sustancias Controladas queda consumado en el momento en que se descubren o incautan dichas Sustancias, independientemente de si llegaron o no a su destino; así el citado Auto Supremo, establece que:
"(...) Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultado; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico (...)"
Por otra parte, no es evidente que el Auto Supremo Nº 417 de 10 de octubre de 2006 haya modulado la precedentemente citada doctrina legal aplicable, y menos que del contenido de dicho Auto Supremo se colija que en los delitos de Transporte de Sustancias Controladas exista la figura de Tentativa, sino todo lo contrario, el referido Auto Supremo se limitó a declarar Infundados los Recursos de Casación que entonces presentaron dos coprocesadas y la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra dichas coprocesadas y otros por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y otros; y respecto a lo argumentado por una de tales coprocesadas en sentido de que en el delito de Transporte de Sustancias Controladas subsistía la Tentativa, el Auto Supremo mencionado señaló textualmente que: "(...) Es cierto que antes de cambiar la línea jurisprudencial en materia de sustancias controladas, el transporte de sustancias controladas que no haya llegado a su destino se consideraba como tentativa; sin embargo con la nueva línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación mediante el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003...", concluyendo que ninguno de los recurrentes había establecido las contradicciones jurídicas requeridas por el Código de Procedimiento Penal. Por lo que, resultan inatendibles los aspectos aducidos por el hoy recurrente, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Víctor Nina Tupa (fs. 201 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010