SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 38
Sucre, 23 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Elsa Julia Arduz Urquieta c/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162-164, interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director de Servicios de Salud de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 183/05 SSA-II de 5 de agosto de 2005 (fs. 145 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Elsa Julia Arduz Urquieta, Lidia Valda Larrea y Gloria Betzabe Pabón Villanueva, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 167-169, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2004 de 10 de mayo de 2004 (fs. 125-131), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 y 29-30 de obrados e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 38-42, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancele a favor de las actoras: Elsa Julia Arduz Urquieta la suma de Bs. 5.477,38; Lidia Valda Larrea la suma de Bs. 4.902,46 y Gloria Betzabe Pabón Villanueva la suma de 14.121,96 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y horas extras.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada a fs. 133-136, por Auto de Vista Nº 183/05 SSA-II de 5 de agosto de 2005 (fs. 145), se confirmó la sentencia apelada, con costas, negándose mediante Auto Nº 396/05 de 17 de septiembre de 2005 la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la institución demandada.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 162-164), interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director de Servicios de Salud de la Caja Nacional de Salud, en el que haciendo una relación del recurso de apelación planteado por la Caja Nacional de Salud contra la sentencia, expresa que las demandantes han prestado sus servicios como personal eventual, sujetas a contratos a plazo fijo, con características de precariedad y temporalidad, sujetos a contratos interrumpidos que no fueron considerados en la sentencia ni en el auto de vista en función de los arts. 3 y 158 del Cód. Proc. Trab. incumpliendo el prudente criterio y la sana crítica previstos por el art. 391 del Cód. Pdto. Civ. que demuestran que se incumplió el art. 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y que prohíbe dos contratos sucesivos lo que acarreó la incorrecta interpretación de las normas citadas, no habiéndose aclarado respecto del sueldo promedio indemnizable ni sobre las costas al tratarse de una institución sin fines de lucro como es la Caja Nacional de Salud infringiendo el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación y de nulidad ante el tribunal supremo de la Nación, para que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo y en la forma, empero carece de fundamentación al no haber identificado la manera en que se habrían violado normas o incurrido en nulidades, pese a citar disposiciones legales, en las que no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente.
El recurrente ignora que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, en el que denuncia la interpretación de normas sin especificar la manera en la que se las transgredió.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 162-164, sin costas en ninguna de las instancias en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 174, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 23 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Elsa Julia Arduz Urquieta c/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162-164, interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director de Servicios de Salud de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 183/05 SSA-II de 5 de agosto de 2005 (fs. 145 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Elsa Julia Arduz Urquieta, Lidia Valda Larrea y Gloria Betzabe Pabón Villanueva, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 167-169, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2004 de 10 de mayo de 2004 (fs. 125-131), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 y 29-30 de obrados e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 38-42, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancele a favor de las actoras: Elsa Julia Arduz Urquieta la suma de Bs. 5.477,38; Lidia Valda Larrea la suma de Bs. 4.902,46 y Gloria Betzabe Pabón Villanueva la suma de 14.121,96 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y horas extras.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada a fs. 133-136, por Auto de Vista Nº 183/05 SSA-II de 5 de agosto de 2005 (fs. 145), se confirmó la sentencia apelada, con costas, negándose mediante Auto Nº 396/05 de 17 de septiembre de 2005 la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la institución demandada.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 162-164), interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director de Servicios de Salud de la Caja Nacional de Salud, en el que haciendo una relación del recurso de apelación planteado por la Caja Nacional de Salud contra la sentencia, expresa que las demandantes han prestado sus servicios como personal eventual, sujetas a contratos a plazo fijo, con características de precariedad y temporalidad, sujetos a contratos interrumpidos que no fueron considerados en la sentencia ni en el auto de vista en función de los arts. 3 y 158 del Cód. Proc. Trab. incumpliendo el prudente criterio y la sana crítica previstos por el art. 391 del Cód. Pdto. Civ. que demuestran que se incumplió el art. 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y que prohíbe dos contratos sucesivos lo que acarreó la incorrecta interpretación de las normas citadas, no habiéndose aclarado respecto del sueldo promedio indemnizable ni sobre las costas al tratarse de una institución sin fines de lucro como es la Caja Nacional de Salud infringiendo el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación y de nulidad ante el tribunal supremo de la Nación, para que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo y en la forma, empero carece de fundamentación al no haber identificado la manera en que se habrían violado normas o incurrido en nulidades, pese a citar disposiciones legales, en las que no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente.
El recurrente ignora que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, en el que denuncia la interpretación de normas sin especificar la manera en la que se las transgredió.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 162-164, sin costas en ninguna de las instancias en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 174, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 23 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.