SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 041 Sucre, 17 de febrero de 2010
Expediente: Cochabamba 165/07
Partes: Ministerio Público c/ Douglas Moore Bueno
Delito: Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 180 a 184) interpuesto por Douglas Moore Bueno, impugnando el Auto de Vista (fojas 153 a 155 y vuelta) emitido el 28 de mayo de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, para poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que el recurrente expuso agravios indicando que el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida en el cual denunció: que la sentencia se basa en hechos inexistentes y defectuosa valoración de la prueba, que no pudo estar presente en la audiencia de constitución del tribunal de sentencia y elegir los jueces ciudadanos al haberse adelantado la hora de audiencia. Asimismo denunció la negativa de suspender audiencia en el juicio oral por no haberse presentado sus testigos de descargo, hechos que afectan el debido proceso y constituyen defectos absolutos y defectos de sentencia al tenor de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Invocó como precedentes contradictorios, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente, adjuntando solamente un listado de Autos Supremos: número 262 de 8 de agosto de 2006, número 280/2004, número 589 de 4 de octubre, número 284/2004, número 287/2004, número 61/2004, número 262/2006, número 319/2006, número 257/2006, número 2995/2002 y número 1473/2002 (estos últimos no constan en los registros) y el Auto de Vista de 13 de julio de 2006 emitido por la Corte Superior de Cochabamba.
Que por lo expuesto se puede advertir que el recurso de referencia fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del último parágrafo del artículo 417 y artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Douglas Moore Bueno impugnado el Auto de Vista emitido el 28 de mayo de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 041 Sucre, 17 de febrero de 2010
Expediente: Cochabamba 165/07
Partes: Ministerio Público c/ Douglas Moore Bueno
Delito: Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 180 a 184) interpuesto por Douglas Moore Bueno, impugnando el Auto de Vista (fojas 153 a 155 y vuelta) emitido el 28 de mayo de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, para poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que el recurrente expuso agravios indicando que el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida en el cual denunció: que la sentencia se basa en hechos inexistentes y defectuosa valoración de la prueba, que no pudo estar presente en la audiencia de constitución del tribunal de sentencia y elegir los jueces ciudadanos al haberse adelantado la hora de audiencia. Asimismo denunció la negativa de suspender audiencia en el juicio oral por no haberse presentado sus testigos de descargo, hechos que afectan el debido proceso y constituyen defectos absolutos y defectos de sentencia al tenor de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Invocó como precedentes contradictorios, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente, adjuntando solamente un listado de Autos Supremos: número 262 de 8 de agosto de 2006, número 280/2004, número 589 de 4 de octubre, número 284/2004, número 287/2004, número 61/2004, número 262/2006, número 319/2006, número 257/2006, número 2995/2002 y número 1473/2002 (estos últimos no constan en los registros) y el Auto de Vista de 13 de julio de 2006 emitido por la Corte Superior de Cochabamba.
Que por lo expuesto se puede advertir que el recurso de referencia fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del último parágrafo del artículo 417 y artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Douglas Moore Bueno impugnado el Auto de Vista emitido el 28 de mayo de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA