SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 43
Sucre, 23 de febrero de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Aida Martínez Palacios c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR como Abogado de la Regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista No. 02/2009 de 12 de enero de 2009 (fs. 121-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación por recalificación de renta única de vejez, seguido por Aida Martínez Palacios contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 96, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución No. 1655.06 de 12 de octubre de 2006 (fs. 104-105), confirmando la Resolución Nº 004735 de 14 de marzo de 2005 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de fs. 84, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia, que determinó la recalificación de la renta única de vejez de la solicitante en Bs. 1.427,16, disponiendo en la parte considerativa el descuento del 20% de la renta calculada por presunto cobro indebido Bs. 4.121,21.
En grado de apelación interpuesto por la actora Aida Martínez Palacios mediante memorial de fs. 106 y vta., por Auto de Vista No. 02/2009 de 12 de enero de 2009 de fs. 121-123, se revocó en parte la resolución apelada, sin costas, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Nº 004735 de 14 de marzo de 2005 emitida por la Comisión de Reclamación, en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 4.121.21, por que al no ser de responsabilidad de la recurrente, no debe sufrir descuento alguno. b) La suspensión de los descuentos. c) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado. d) Declaró vigente el recálculoo de su renta única de vejez dispuesta en la Resolución Nº 004735 de 14 de marzo de 2005 en la suma de Bs. 1.427,16, correspondiendo a la básica el 54% (Bs. 551.25) y a la complementaria el 46 % (Bs. 469,58), más incrementos de ley y plus pagaderos a partir del mes de agosto de 1997, negó la calificación de daños y perjuicios.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por la indicada representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, quien de manera escueta, haciendo una relación de los antecedentes y trascripción de algunas resoluciones, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 02/2009, transcribiendo los arts. 67 párrafo 2º del Manual de Prestaciones, el Instructivo JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 477 del Rgto. Cód. Seg. Soc.
Concluye solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien transcribe varias disposiciones legales, sin embargo no precisa en qué consiste la vulneración, transgresión o aplicación indebida de esas normas, simplemente se limitó a afirmar que sobre estas normas se recalificó la renta de la asegurada, presentando un memorial con escas1o contenido jurídico, en el que hace una relación circunstanciada de los antecedentes procesales y trascribiendo normas y algunas resoluciones que rigen las prestaciones o rentas, pero tampoco citó el folio del auto de vista impugnado.
La recurrente ignora que, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma en el memorial del recurso, lo que no ocurre en el caso presente.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y hace inviable su consideración porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisión de los arts. 663 del Rgto.Cód.Seg.Soc. y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 135, interviene la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Social Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 23 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de febrero de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Aida Martínez Palacios c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR como Abogado de la Regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista No. 02/2009 de 12 de enero de 2009 (fs. 121-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación por recalificación de renta única de vejez, seguido por Aida Martínez Palacios contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 96, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución No. 1655.06 de 12 de octubre de 2006 (fs. 104-105), confirmando la Resolución Nº 004735 de 14 de marzo de 2005 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de fs. 84, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia, que determinó la recalificación de la renta única de vejez de la solicitante en Bs. 1.427,16, disponiendo en la parte considerativa el descuento del 20% de la renta calculada por presunto cobro indebido Bs. 4.121,21.
En grado de apelación interpuesto por la actora Aida Martínez Palacios mediante memorial de fs. 106 y vta., por Auto de Vista No. 02/2009 de 12 de enero de 2009 de fs. 121-123, se revocó en parte la resolución apelada, sin costas, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Nº 004735 de 14 de marzo de 2005 emitida por la Comisión de Reclamación, en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 4.121.21, por que al no ser de responsabilidad de la recurrente, no debe sufrir descuento alguno. b) La suspensión de los descuentos. c) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado. d) Declaró vigente el recálculoo de su renta única de vejez dispuesta en la Resolución Nº 004735 de 14 de marzo de 2005 en la suma de Bs. 1.427,16, correspondiendo a la básica el 54% (Bs. 551.25) y a la complementaria el 46 % (Bs. 469,58), más incrementos de ley y plus pagaderos a partir del mes de agosto de 1997, negó la calificación de daños y perjuicios.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por la indicada representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, quien de manera escueta, haciendo una relación de los antecedentes y trascripción de algunas resoluciones, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 02/2009, transcribiendo los arts. 67 párrafo 2º del Manual de Prestaciones, el Instructivo JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 477 del Rgto. Cód. Seg. Soc.
Concluye solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien transcribe varias disposiciones legales, sin embargo no precisa en qué consiste la vulneración, transgresión o aplicación indebida de esas normas, simplemente se limitó a afirmar que sobre estas normas se recalificó la renta de la asegurada, presentando un memorial con escas1o contenido jurídico, en el que hace una relación circunstanciada de los antecedentes procesales y trascribiendo normas y algunas resoluciones que rigen las prestaciones o rentas, pero tampoco citó el folio del auto de vista impugnado.
La recurrente ignora que, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma en el memorial del recurso, lo que no ocurre en el caso presente.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y hace inviable su consideración porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisión de los arts. 663 del Rgto.Cód.Seg.Soc. y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 135, interviene la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Social Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 23 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.