SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 106 Sucre, 24 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Elia Zulma Zabalaga Villagómez.
Peculado.
VISTOS:El Requerimiento Fiscal pronunciando de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 1 de marzo de 2007 (fojas 448), en el proceso penal seguido por el representante legal de la Dirección Departamental de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno - Cochabamba contra Elia Zulma Zabalaga Villagómez con imputación por la comisión del delito de peculado, tipificado en el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Recursos mediante requerimiento de 1 de marzo de 2007, emitió criterio en sentido de que existe un Auto Motivado de 27 de octubre de 2004 emitido por el Juez de la causa que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, contra el cual no se formuló recurso alguno, por lo que no hay nada que requerir ni pronunciarse al respecto; Requerimiento este que no tomó en cuenta que dicha resolución referente al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no causa estado, tornándose en obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto transcurrido un tiempo razonable desde ese entonces, sea de oficio o a petición de parte y en otra instancia.
En ese entendido y siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde pronunciarse de oficio al respecto, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre vencimiento del plazo máximo de duración de un proceso, tomando en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 que, por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar, en términos objetivos, situaciones tales como reacciones de los procesados y actuados de los administradores de justicia que dilataron el proceso.
Que en ese entendido y haciendo un análisis objetivo del proceso, se tiene que luego de la denuncia de 23 de junio del año 2000, se organizó instrucción penal el 24 de mayo de 2001 (fojas 60), que tras determinarse el procesamiento de la encausada, concluyó la primera instancia con Sentencia condenatoria de 15 de abril de 2005 (fojas 410 a 413). Que en esa instancia, la encausada y/o su abogado no comparecieron a varias audiencias de confesión señaladas debidamente con antelación, permitiendo que se archivaran obrados. Una vez en movimiento el proceso, tampoco compareció a las audiencias señaladas para ese efecto, teniendo incluso que expedirse citaciones mediante edictos, pudiendo recién recibirse la declaración confesoria de la encausada el 10 de enero de 2005.
Que, en segunda instancia se confirmó la Sentencia por el Tribunal de Alzada, proceso que pasó a esta Corte Suprema de Justicia el 10 de enero de 2007, con el recurso de casación formulado por la procesada.
Que, estos actos enunciados fueron la causa que dilataron sistemáticamente la sustanciación del proceso, demostrándose así objetivamente que la conducta de la encausada Elia Zulma Zabalaga Villagomez estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 RDN, razón suficiente para determinar que el retraso en el trámite de la presente causa es atribuible a la procesada; en consecuencia, no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en su favor.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de 1 de marzo de 2007 y en sujeción estricta de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara de oficio NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal del proceso, seguido contra Elia Zulma Zabalaga Villagomez a querella del representante legal de la Dirección Departamental de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno - Cochabamba, por el delito de peculado; por consiguiente, se dispone la prosecución del presente proceso hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 106 Sucre, 24 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Elia Zulma Zabalaga Villagómez.
Peculado.
VISTOS:El Requerimiento Fiscal pronunciando de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 1 de marzo de 2007 (fojas 448), en el proceso penal seguido por el representante legal de la Dirección Departamental de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno - Cochabamba contra Elia Zulma Zabalaga Villagómez con imputación por la comisión del delito de peculado, tipificado en el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Recursos mediante requerimiento de 1 de marzo de 2007, emitió criterio en sentido de que existe un Auto Motivado de 27 de octubre de 2004 emitido por el Juez de la causa que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, contra el cual no se formuló recurso alguno, por lo que no hay nada que requerir ni pronunciarse al respecto; Requerimiento este que no tomó en cuenta que dicha resolución referente al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no causa estado, tornándose en obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto transcurrido un tiempo razonable desde ese entonces, sea de oficio o a petición de parte y en otra instancia.
En ese entendido y siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde pronunciarse de oficio al respecto, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre vencimiento del plazo máximo de duración de un proceso, tomando en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 que, por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar, en términos objetivos, situaciones tales como reacciones de los procesados y actuados de los administradores de justicia que dilataron el proceso.
Que en ese entendido y haciendo un análisis objetivo del proceso, se tiene que luego de la denuncia de 23 de junio del año 2000, se organizó instrucción penal el 24 de mayo de 2001 (fojas 60), que tras determinarse el procesamiento de la encausada, concluyó la primera instancia con Sentencia condenatoria de 15 de abril de 2005 (fojas 410 a 413). Que en esa instancia, la encausada y/o su abogado no comparecieron a varias audiencias de confesión señaladas debidamente con antelación, permitiendo que se archivaran obrados. Una vez en movimiento el proceso, tampoco compareció a las audiencias señaladas para ese efecto, teniendo incluso que expedirse citaciones mediante edictos, pudiendo recién recibirse la declaración confesoria de la encausada el 10 de enero de 2005.
Que, en segunda instancia se confirmó la Sentencia por el Tribunal de Alzada, proceso que pasó a esta Corte Suprema de Justicia el 10 de enero de 2007, con el recurso de casación formulado por la procesada.
Que, estos actos enunciados fueron la causa que dilataron sistemáticamente la sustanciación del proceso, demostrándose así objetivamente que la conducta de la encausada Elia Zulma Zabalaga Villagomez estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 RDN, razón suficiente para determinar que el retraso en el trámite de la presente causa es atribuible a la procesada; en consecuencia, no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en su favor.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de 1 de marzo de 2007 y en sujeción estricta de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara de oficio NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal del proceso, seguido contra Elia Zulma Zabalaga Villagomez a querella del representante legal de la Dirección Departamental de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno - Cochabamba, por el delito de peculado; por consiguiente, se dispone la prosecución del presente proceso hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.