SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 136
Sucre, 04 de mayo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Estación de Servicio Dragón de Oro c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Ramón S. Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 205/2005 SSA-II de 22 de agosto de 2005, cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Estación de Servicio Dragón de Oro contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 71, el auto que concede el recurso de fs. 73, el dictamen fiscal de fs. 75-76, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 6-7, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 045/2003 de 26 de noviembre de 2003, de fs. 38-41, declarando probada la demanda, en consecuencia deja sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 15-6-002-03 de 7 de agosto de 2003 de fs. 20 pronunciada por el Gerente de GRACO La Paz.
En grado de apelación deducida por la representante de la entidad demandada (fs. 44-45), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 205/2005 SSA-II de 22 de agosto de 2005, cursante a fs. 67, confirmando la sentencia apelada de fs. 38-41.
Que contra la resolución de vista, el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 69-70), expresando que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 303 del Cód. Trib., porque de la compulsa de antecedentes se advierte que el contribuyente no emitió la correspondiente nota fiscal ni presentó prueba alguna que desvirtúe dicho extremo, por cuya razón se impuso la sanción de clausura emitiéndose para el efecto la Resolución Nº 15-6-002-03 de 7 de agosto de 2003.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista y que, analizando el fondo de la presente litis, declare improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la mencionada Resolución Sancionatoria.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
Que el tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación de fs. 44-45 formulado por la entidad demandada, pronunció el Auto de Vista de 22 de agosto de 2005 (fs. 67) confirmando la sentencia de fs. 38-41, en el convencimiento de que la sanción de clausura de 7 días a la Estación de Servicio de propiedad del contribuyente tiene su origen en el Acta Nº 005479 de 4 de junio de 2003 al no haber emitido la nota fiscal de Bs. 30 por la venta de gasolina al señor Calle, documento en el que la administración menciona que la última factura verificada es la Nº 669409 de 4 de junio de 2003 por Bs. 30 que no corresponde a la compra y/o servicio efectuado al comprador; apreciación que resulta errónea por cuanto revisados los antecedente se establece que dicha factura fue emitida al señor Calle por concepto de venta de gasolina, conforme se tiene del talonario de facturas que corre a fs. 5 de obrados.
Que no obstante la claridad del fallo, el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, acusa en su recurso que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 303 del Cód. Trib. y que la Resolución Sancionatoria impuesta al contribuyente constituye la consecuencia de la no emisión de nota fiscal, argumentación que no es evidente, por cuanto, ciertamente de la revisión de antecedentes se establece que si bien la Resolución de Clausura Nº 15-6-002-03 de 7 de agosto de 2003, tiene su origen en el Acta Nº 5479, empero los datos que contiene este acto administrativo, no son correctos, toda vez que la factura Nº 669409 de Bs. 30, por consumo de gasolina, ha sido emitida al señor Calle -cuya identidad ni siquiera se precisa en el acta de referencia-, la misma que consta en talonario de fs. 5, resultando en consecuencia, no ser evidente que dicha factura no corresponda con la compra y/o servicios efectuado por el comprador, pues existiendo datos errados en la investigación y que no corresponden a la realidad, la administración se encuentra impedida de sustentar sus determinaciones sobre información equivocada que resultan excesivas y arbitrarias en perjuicio del contribuyente, de ahí se infiere que en el caso de autos fue correctamente aplicado el art. 303 del Cód. Trib. por los jueces de grado.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69-70.
Sin costas en observancia del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 04 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 04 de mayo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Estación de Servicio Dragón de Oro c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Ramón S. Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 205/2005 SSA-II de 22 de agosto de 2005, cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Estación de Servicio Dragón de Oro contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 71, el auto que concede el recurso de fs. 73, el dictamen fiscal de fs. 75-76, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 6-7, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 045/2003 de 26 de noviembre de 2003, de fs. 38-41, declarando probada la demanda, en consecuencia deja sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 15-6-002-03 de 7 de agosto de 2003 de fs. 20 pronunciada por el Gerente de GRACO La Paz.
En grado de apelación deducida por la representante de la entidad demandada (fs. 44-45), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 205/2005 SSA-II de 22 de agosto de 2005, cursante a fs. 67, confirmando la sentencia apelada de fs. 38-41.
Que contra la resolución de vista, el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 69-70), expresando que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 303 del Cód. Trib., porque de la compulsa de antecedentes se advierte que el contribuyente no emitió la correspondiente nota fiscal ni presentó prueba alguna que desvirtúe dicho extremo, por cuya razón se impuso la sanción de clausura emitiéndose para el efecto la Resolución Nº 15-6-002-03 de 7 de agosto de 2003.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista y que, analizando el fondo de la presente litis, declare improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la mencionada Resolución Sancionatoria.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
Que el tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación de fs. 44-45 formulado por la entidad demandada, pronunció el Auto de Vista de 22 de agosto de 2005 (fs. 67) confirmando la sentencia de fs. 38-41, en el convencimiento de que la sanción de clausura de 7 días a la Estación de Servicio de propiedad del contribuyente tiene su origen en el Acta Nº 005479 de 4 de junio de 2003 al no haber emitido la nota fiscal de Bs. 30 por la venta de gasolina al señor Calle, documento en el que la administración menciona que la última factura verificada es la Nº 669409 de 4 de junio de 2003 por Bs. 30 que no corresponde a la compra y/o servicio efectuado al comprador; apreciación que resulta errónea por cuanto revisados los antecedente se establece que dicha factura fue emitida al señor Calle por concepto de venta de gasolina, conforme se tiene del talonario de facturas que corre a fs. 5 de obrados.
Que no obstante la claridad del fallo, el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, acusa en su recurso que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 303 del Cód. Trib. y que la Resolución Sancionatoria impuesta al contribuyente constituye la consecuencia de la no emisión de nota fiscal, argumentación que no es evidente, por cuanto, ciertamente de la revisión de antecedentes se establece que si bien la Resolución de Clausura Nº 15-6-002-03 de 7 de agosto de 2003, tiene su origen en el Acta Nº 5479, empero los datos que contiene este acto administrativo, no son correctos, toda vez que la factura Nº 669409 de Bs. 30, por consumo de gasolina, ha sido emitida al señor Calle -cuya identidad ni siquiera se precisa en el acta de referencia-, la misma que consta en talonario de fs. 5, resultando en consecuencia, no ser evidente que dicha factura no corresponda con la compra y/o servicios efectuado por el comprador, pues existiendo datos errados en la investigación y que no corresponden a la realidad, la administración se encuentra impedida de sustentar sus determinaciones sobre información equivocada que resultan excesivas y arbitrarias en perjuicio del contribuyente, de ahí se infiere que en el caso de autos fue correctamente aplicado el art. 303 del Cód. Trib. por los jueces de grado.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69-70.
Sin costas en observancia del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 04 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.