SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 270 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ronald Eduardo Miranda Perales c/ Lorgio Vaca Diez Saucedo.
Difamación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 19 de diciembre de 2007 por Ronald Eduardo Miranda, de fojas 167-168 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 56/2007 de 13 de diciembre, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal de acción privada, seguido por el querellante particular, Ronald Eduardo Miranda Perales contra Lorgio Vaca Diez Saucedo, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el artículo 282 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, Ronald Eduardo Miranda Perales, en su recurso de casación, arguye que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar al recurso de apelación con el argumento que el mismo habría sido presentado fuera de plazo, sin tomar en cuenta que el 14 de noviembre de 2007, no fue un día hábil, porque las labores judiciales fueron suspendidas, debido a un paro del transporte a nivel nacional, por consiguiente aplicando el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, el recurso fue presentado dentro del plazo previsto de los 15 días.
Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, fallo que analizado evidencia que corresponde a un hecho totalmente diferente al caso de autos, donde las labores judiciales fueron suspendidas debido a la convulsión social y política producida en la ciudad de La Paz dentro de "Octubre Negro" que no tiene ninguna similitud con un paro de transporte, producido en Tarija; además cabe señalar que el plazo de presentación del recurso de apelación restringida no se cumplía el 14 día del paro sino el 19 de noviembre de 2007. De la expuesto se establece que el precedente invocado no puede servir de comparación al Auto de Vista recurrido por consiguiente el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 167 a 168 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 270 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ronald Eduardo Miranda Perales c/ Lorgio Vaca Diez Saucedo.
Difamación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 19 de diciembre de 2007 por Ronald Eduardo Miranda, de fojas 167-168 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 56/2007 de 13 de diciembre, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal de acción privada, seguido por el querellante particular, Ronald Eduardo Miranda Perales contra Lorgio Vaca Diez Saucedo, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el artículo 282 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, Ronald Eduardo Miranda Perales, en su recurso de casación, arguye que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar al recurso de apelación con el argumento que el mismo habría sido presentado fuera de plazo, sin tomar en cuenta que el 14 de noviembre de 2007, no fue un día hábil, porque las labores judiciales fueron suspendidas, debido a un paro del transporte a nivel nacional, por consiguiente aplicando el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, el recurso fue presentado dentro del plazo previsto de los 15 días.
Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, fallo que analizado evidencia que corresponde a un hecho totalmente diferente al caso de autos, donde las labores judiciales fueron suspendidas debido a la convulsión social y política producida en la ciudad de La Paz dentro de "Octubre Negro" que no tiene ninguna similitud con un paro de transporte, producido en Tarija; además cabe señalar que el plazo de presentación del recurso de apelación restringida no se cumplía el 14 día del paro sino el 19 de noviembre de 2007. De la expuesto se establece que el precedente invocado no puede servir de comparación al Auto de Vista recurrido por consiguiente el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 167 a 168 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.