Auto Supremo AS/0352/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2010

Fecha: 03-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-694/06

AUTO SUPREMO Nº 352 - Social Sucre, 03 de agosto de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Jaime Ruiz Cuevas c/ Prefectura del Departamento de Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89-90, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Jaime Ruiz Cuevas, contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 cursante a fs. 85-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, sobre bono de antigüedad, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, El Juez 3º del Trabajo de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 8 de junio de 2006 cursante a fs. 65-67, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 27-31 y PROBADA la excepción de prescripción de fs. 39.

En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 cursante a fs. 85-86 por el que CONFIRMA la sentencia apelada.

Que, contra la referida resolución de vista, el representante legal del demandante formula el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien cita algunos dispositivos legales, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción legal, menos especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.

El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.

Respecto al acusado error de hecho en la apreciación de la prueba, este Tribunal tiene reiterado en su jurisprudencia lo siguiente:

"...constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida.." (AS. 306-Social I, de 24/10/05)

Precisando aún más, en el AS. 035-Social I, de 26/10/06, éste Tribunal estableció:

"...cuando existen cuestiones que, si bien tienen relación con la instrumentalidad del proceso, constituyen causales de casación en el fondo -tal el caso del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba-, caso en el que, el tribunal de casación juzga el criterio legal del tribunal Ad quem respecto de la ponderación de los elementos fácticos, con la finalidad de corregirlos si en dicha tarea se hubieren infringido las reglas que hacen a la sana crítica, la lógica y la experiencia de tal modo que, como consecuencia de ese error, se hubiere arribado a una conclusión de hecho equivocada.

Esta tarea, sin embargo, no tendría sentido si se la entendiera en el marco de su mera literalidad, esto es, como si la única y definitiva finalidad fuere la de corregir el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que por mandato expreso del Art. 274 el Código de Procedimiento Civil, para el caso dado, el tribunal de casación deberá casar el auto de vista y fallar en lo principal del litigio 'aplicando las leyes conculcadas', es decir aquellas leyes aplicadas o inaplicadas por el tribunal de apelación sobre una tesis fáctica allanada de error, ello en el entendido que si el derecho sustantivo se aplica sobre los hechos establecidos, el error que contenga esa conclusión fáctica determinará, como lógica consecuencia, la errónea aplicación del derecho y consiguiente vulneración. Es a esta norma vulnerada a la que se refiere el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y sobre la que le corresponde pronunciarse en el fondo al tribunal de casación en última instancia.

Ahora bien, la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, prevista por el Art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, no se agota en sí misma como finalidad última, ha menester que el recurrente, al momento de invocarlo como causal de casación de fondo cumpla con el requisito de acusar la infracción legal emergente de esa errónea conclusión fáctica, conforme previene el Art. 258-2) del mismo adjetivo civil, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del citado Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación que hubieren sido acusadas en el recurso. (AS. 035-Social I, de 26/10/06)

En el caso presente, el recurrente, si bien alega error de hecho, empero, como se tiene referido, no acusa infracción legal alguna, de modo que permita abrir la competencia de este tribunal.

En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 89-90.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de Agosto de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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