SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 438 Sucre, 17 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrea Machado Casilla y Otros.
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara No haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fs. 435), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrea Machado Casilla, Filomena Colque Flores, Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Denuncia de 28 de octubre de 2000 (fs. 1 y 2), que previo Auto de Procesamiento, de 30 de noviembre de 2000 (fs. 73) contra Andrea Machado Casilla, Filomena Colque Flores, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y contra Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas; se dictó la Sentencia de 27 de febrero de 2004 (fojas 360 a 362) por los Jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declaró a las co-procesadas Andrea Machado Casilla y Filomena Colque Flores, autoras y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada una de ellas, la pena privativa de libertad de seis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; absolviéndolas del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y declaró a los co-procesados Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 407 segunda parte de la Ley 1008, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de dos años a cada uno de ellos, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, doscientos días multa a razón de Bs. 0.5.- por día, más costas al Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Sentencia que en apelación fue confirmada en todas sus partes -con la modificación de que las co-procesadas Andrea Machado Casilla y Filomena Colque Flores, deberán cumplir las condenas en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres y los co-procesados Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori en la cárcel pública de "San Sebastián" Varones de la ciudad de Cochabamba- mediante Auto de Vista Nº 1653/2005 de 5 de abril de 2008 (fs. 419 a 421), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Contra dicho Auto de Vista, la co-procesada Andrea Machado Casilla interpuso Recurso de Casación (fs. 425 a 429), habiéndose radicado la causa en este Tribunal, el 8 de mayo de 2008 (fs. 433) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente, empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inicio del proceso que cursa en obrados, con la Denuncia de 28 de octubre de 2000 (fs. 1 y 2), venció el 28 de octubre de 2005; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el tipo y carácter del delito por el que fueron condenados los procesados; es decir, por Fabricación de Sustancias Controladas, que es un delito vinculado directamente con el Tráfico de Sustancias Controladas, que a su vez, está reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008; como el que se tramita en el caso de autos. Asimismo la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal". Dado que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, por poner en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el tráfico de sustancias controladas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública, que en su repercusión social, nacional e internacional pretende finalmente la legitimación de ganancias ilícitas, trascendiendo no sólo en el ámbito de la salud pública, el núcleo familiar, la sociedad en sí, la moral pública, sino en las propias instituciones públicas nacionales y de la comunidad internacional, generando en su caso corrupción por la mencionada legalización de indebidas e ilegales ganancias lucrativas; con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos. El sujeto activo de este delito es el traficante que realice cualesquiera de las modalidades o clases de conductas comprendidas en la distinción del inciso m) del artículo 33 de esta Ley, que considera el tráfico de sustancias controladas, como un delito de acción múltiple; se hace imperioso que el "ius puniendi" del Estado, permanezca, prosiga y concluya con el castigo de esos delitos, en aras de dar vigencia al bien supremo que es la justicia y la equidad del derecho con respecto a todos los individuos y miembros de cada Estado de la Comunidad Internacional, y en el caso concreto del Estado Plurinacional de Bolivia.
Así como la complejidad del caso de autos debido a la pluralidad de procesados; no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 435 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 438 Sucre, 17 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrea Machado Casilla y Otros.
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara No haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fs. 435), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrea Machado Casilla, Filomena Colque Flores, Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Denuncia de 28 de octubre de 2000 (fs. 1 y 2), que previo Auto de Procesamiento, de 30 de noviembre de 2000 (fs. 73) contra Andrea Machado Casilla, Filomena Colque Flores, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y contra Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas; se dictó la Sentencia de 27 de febrero de 2004 (fojas 360 a 362) por los Jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declaró a las co-procesadas Andrea Machado Casilla y Filomena Colque Flores, autoras y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada una de ellas, la pena privativa de libertad de seis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas al Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; absolviéndolas del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y declaró a los co-procesados Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 407 segunda parte de la Ley 1008, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de dos años a cada uno de ellos, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, doscientos días multa a razón de Bs. 0.5.- por día, más costas al Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Sentencia que en apelación fue confirmada en todas sus partes -con la modificación de que las co-procesadas Andrea Machado Casilla y Filomena Colque Flores, deberán cumplir las condenas en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres y los co-procesados Alfredo Medina Moya y Rufino Cruz Condori en la cárcel pública de "San Sebastián" Varones de la ciudad de Cochabamba- mediante Auto de Vista Nº 1653/2005 de 5 de abril de 2008 (fs. 419 a 421), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Contra dicho Auto de Vista, la co-procesada Andrea Machado Casilla interpuso Recurso de Casación (fs. 425 a 429), habiéndose radicado la causa en este Tribunal, el 8 de mayo de 2008 (fs. 433) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente, empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inicio del proceso que cursa en obrados, con la Denuncia de 28 de octubre de 2000 (fs. 1 y 2), venció el 28 de octubre de 2005; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el tipo y carácter del delito por el que fueron condenados los procesados; es decir, por Fabricación de Sustancias Controladas, que es un delito vinculado directamente con el Tráfico de Sustancias Controladas, que a su vez, está reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008; como el que se tramita en el caso de autos. Asimismo la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal". Dado que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, por poner en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el tráfico de sustancias controladas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública, que en su repercusión social, nacional e internacional pretende finalmente la legitimación de ganancias ilícitas, trascendiendo no sólo en el ámbito de la salud pública, el núcleo familiar, la sociedad en sí, la moral pública, sino en las propias instituciones públicas nacionales y de la comunidad internacional, generando en su caso corrupción por la mencionada legalización de indebidas e ilegales ganancias lucrativas; con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos. El sujeto activo de este delito es el traficante que realice cualesquiera de las modalidades o clases de conductas comprendidas en la distinción del inciso m) del artículo 33 de esta Ley, que considera el tráfico de sustancias controladas, como un delito de acción múltiple; se hace imperioso que el "ius puniendi" del Estado, permanezca, prosiga y concluya con el castigo de esos delitos, en aras de dar vigencia al bien supremo que es la justicia y la equidad del derecho con respecto a todos los individuos y miembros de cada Estado de la Comunidad Internacional, y en el caso concreto del Estado Plurinacional de Bolivia.
Así como la complejidad del caso de autos debido a la pluralidad de procesados; no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 435 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010