Auto Supremo AS/0455/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2010

Fecha: 29-Sep-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 455 Sucre, 29 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Luisa Ardaya Porcel

Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)

VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Luisa Ardaya Porcel de fojas 105 a 106 vlta., impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 numeral 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores (Salas Penales) o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos, respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno la imputada formuló Recurso de Casación, si bien no adjuntó copia del Recurso de Apelación Restringida, pero en el invocó el A.S. Nº 9 de 20 de marzo de 2006, como precedente contradictorio; en ese entendido y de la revisión de los términos de su recurso, se advierte que la imputada a momento de impugnar el Auto de Vista afirmó que el mismo es contradictorio al mencionado precedente, porque el Tribunal de apelación consideró que el A-quo realizó una correcta valoración de las pruebas, sin embargo, no tomó en cuenta que ha existido violación de los arts. 169 inc. 3), 285, 290 y 272 del Código de Procedimiento Penal, causándole una total indefensión, porque desde la denuncia hasta la Sentencia se basan en simples presunciones y el contradictorio se da en la inobservancia, mala aplicación y violación de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; pero si se valoran de modo objetivo las pruebas se tendrá como resultado su absolución, por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva Sentencia o se anule el juicio.

Que, para admitir el recurso en base al precedente invocado, es necesario previamente percibir su contradictorio o no, en ese entendido el referido Auto Supremo A.S. Nº 9 de 20 de marzo de 2006 no existe, los existentes A.Ss. Nº 9 datan del 6/01/2006 y del 5/01/2006 y corresponden a los delitos de violación y apropiación indebida respectivamente, que no tienen ninguna similitud al caso de autos. Que, en ese entendido, al no haberse invocado precedente contradictorio válido, que es obligación de la recurrente cumplir con este requisito mínimo y al no identificarse defecto absoluto alguno, ya que el mencionar simplemente artículos del procedimiento penal como infringidos, no es suficiente para admitir el Recurso de Casación, sino, es necesario indicar en qué consiste el defecto y cuál su derecho vulnerado; la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 416 y 417, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada Luisa Ardaya Porcel contra el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO