Auto Supremo AS/0049/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2011

Fecha: 04-Feb-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 49 Sucre, 4 de febrero de 2011

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Arvi Tordoya Guzmán c/ Seguro Social Universitario de Beni

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 79, interpuesto por Arvi Tordoya Guzmán, contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2007 (fs. 75-76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social sobre reincoporación seguido por Arvi Tordoya Guzmán, contra el Seguro Social Universitario de Beni, la respuesta de fs. 81, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 21/2007 de 25 de julio de 2007 (fs. 47-49), declarando probada en parte la demanda, rechazando la reincorporación, disponiendo que el Seguro Social Universitario de Beni, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 130.384, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación, complementada mediante Auto de 3 de agosto de 2007 (fs. 54), sin lugar a sancionar en costas a la parte demandada ni la imposición de multa por el no pago de los beneficios sociales, manteniéndose los términos en que se ha dictado la sentencia de fs 47-49.

En grado de apelación, deducida por el demandante (fs. 57-58), por Auto de Vista de 3 de octubre de 2007 (fs. 75-76), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 79, interpuesto por Arvi Tordoya Guzmán, expresando el incumplimiento de lo dispuesto en los art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y la aplicación indebida del art. 39 de la Ley Safco y del D.S. 21060, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 6-I, inc a), inc. a), 16, 156 y 157 de la C.P.E. de 1967.

Concluyó solicitando que este tribunal, deliberando en el fondo declare probada la demanda, ordenando la restitución a su fuente de trabajo, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ( en este caso fundamentar su recurso), ya que si bien hace mención de disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco alega ni demuestra error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presenta un escueto memorial de escaso contenido jurídico, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, correspondiendo en consecuencia, resolver en la forma prevista por los arts 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso casación o nulidad de fs. 79, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 4 de febrero de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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