CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la Sentencia Constitucional No
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 083
Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 220/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: La interposición de la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, formulada por la procesada, Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, (fs.215-217), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Servicio Departamental de Salud, representado por Luís Alberto Rivera Arauco, contra la excepcionista, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art.199 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras)
Auto Supremo: No. 083
Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 220/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: La interposición de la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, formulada por la procesada, Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, (fs.215-217), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Servicio Departamental de Salud, representado por Luís Alberto Rivera Arauco, contra la excepcionista, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art.199 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras)
- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la Sentencia Constitucional No
- CONSIDERANDO: Que, examinados tales antecedentes, y tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia
- Toda vez que por mandato de los arts
- Por lo que éste Supremo Tribunal de Justicia está obligado a aplicar y cumplir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
