S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 94. Sucre: 21 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 13 - 11 - C.
Partes: Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguelles c/ la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Oruro
Distrito: Oruro.
VISTOS:El recurso de compulsa de fojas 37 a 39 del testimonio, en contra del Auto de Vista que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado de fojas 30 a 31 vuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la medida precautoria de anotación preventiva, solicitada por la recurrente Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguelles, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto, y:
CONSIDERANDO:Que, Gilka Gina Gutiérrez de Arguelles, a través del memorial de fojas 37 a 39 del testimonio, formaliza recurso de compulsa en contra de la resolución dictada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Oruro, que deniega el recurso de casación, pidiendo se declare legal el recurso planteado, en razón de que el Tribunal Ad quem al disponer la nulidad de obrados en base a un incidente de incompetencia, debió conceder el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, facultando al Tribunal de apelación a negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Bajo este contexto legal, de los antecedentes procesales que informan el caso de Autos, refieren una medida precautoria de anotación preventiva, cuya finalidad es la de facilitar a futuro un proceso principal garantizando la eficacia jurídica de su sus resultados, de ahí que el tramite de una medida precautoria de ninguna manera puede ser confundida o equiparada a un proceso como tal, debido a su contenido y naturaleza netamente preventiva y provisional tal cual lo señala el artículo 175 del Código Adjetivo Civil, por ello, toda resolución que recaiga sobre ella no tiene carácter definitivo, al no cortar el procedimiento ulterior, ni definir la contención principal.
De lo expuesto, se concluye que, la resolución dictada por el Tribunal Ad quem que resuelve la apelación planteada emergente de una medida precautoria, no se encuentra en ninguno de los incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su procedencia, lo que hace perfectamente aplicable lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere". Por consiguiente, la negativa del Tribunal Ad quem es correcta y se ajusta a lo establecido por las precitadas disposiciones legales, correspondiendo la aplicación de lo previsto en los artículos 271-1) y 272-1 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 37 a 39 del testimonio, con costas y multa a la compulsante. Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe un Juez de Partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 94. Sucre: 21 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 13 - 11 - C.
Partes: Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguelles c/ la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Oruro
Distrito: Oruro.
VISTOS:El recurso de compulsa de fojas 37 a 39 del testimonio, en contra del Auto de Vista que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado de fojas 30 a 31 vuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la medida precautoria de anotación preventiva, solicitada por la recurrente Gilka Gina Prado Gutiérrez de Arguelles, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto, y:
CONSIDERANDO:Que, Gilka Gina Gutiérrez de Arguelles, a través del memorial de fojas 37 a 39 del testimonio, formaliza recurso de compulsa en contra de la resolución dictada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Oruro, que deniega el recurso de casación, pidiendo se declare legal el recurso planteado, en razón de que el Tribunal Ad quem al disponer la nulidad de obrados en base a un incidente de incompetencia, debió conceder el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, facultando al Tribunal de apelación a negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
Bajo este contexto legal, de los antecedentes procesales que informan el caso de Autos, refieren una medida precautoria de anotación preventiva, cuya finalidad es la de facilitar a futuro un proceso principal garantizando la eficacia jurídica de su sus resultados, de ahí que el tramite de una medida precautoria de ninguna manera puede ser confundida o equiparada a un proceso como tal, debido a su contenido y naturaleza netamente preventiva y provisional tal cual lo señala el artículo 175 del Código Adjetivo Civil, por ello, toda resolución que recaiga sobre ella no tiene carácter definitivo, al no cortar el procedimiento ulterior, ni definir la contención principal.
De lo expuesto, se concluye que, la resolución dictada por el Tribunal Ad quem que resuelve la apelación planteada emergente de una medida precautoria, no se encuentra en ninguno de los incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su procedencia, lo que hace perfectamente aplicable lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere". Por consiguiente, la negativa del Tribunal Ad quem es correcta y se ajusta a lo establecido por las precitadas disposiciones legales, correspondiendo la aplicación de lo previsto en los artículos 271-1) y 272-1 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 37 a 39 del testimonio, con costas y multa a la compulsante. Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe un Juez de Partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010