Auto Supremo AS/0248/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2011

Fecha: 04-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 248

Fecha : Sucre, 04 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 194/08

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado (fs. 886 a 887 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 644/08 de 11 de septiembre de 2008 (fs. 857 a 859.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Valerio Beltrán Lavadenz contra Freddy Eloy Bejarano Cornejo, por los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 013/2008 de 25 de marzo de 2008 (fs. 782 a 792) por la que declaró al procesado, Freddy Eloy Bejarano Cornejo, autor de la comisión del delito de Daño Simple imponiéndole la pena de reclusión de un año y multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- por día, más costas, daños y perjuicios a establecerse en ejecución de Sentencia, concediéndole el Perdón Judicial, y declaró su absolución con relación al delito de Perturbación de Posesión; Sentencia que apelada por el procesado (fs. 799 a 800) fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 644/08 de 11 de septiembre de 2008 (fs. 857 a 859.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Contra dicho Auto de Vista, el procesado (fs. 886 a 887 y vlta.) interpuso Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que la confirmación de la Sentencia 013/2008 dictada por el Auto de Vista recurrido vulnera los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales de los Derechos Humanos como son el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, pues al haber sido condenado por delitos tipificados en los arts. 353 y 357 del Código Penal como contiene el precedente contradictorio que fue invocado en su Recurso de Apelación Restringida, en la parte resolutiva se dicta Sentencia Condenatoria por una parte, y por otra Sentencia Absolutoria, por lo que pidió se aplique el principio de la "ley más benigna". Solicitó se admita el Recurso de Casación disponiendo la remisión del mismo, conforme dispone el Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso; se colige que si bien es cierto que el hoy recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del término de ley de los cinco días; no es menos evidente que el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó en forma específica y concreta ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el recurrente, puesto que tampoco se identificó ningún precedente contradictorio que hubiera sido invocado en su Recurso de Apelación Restringida, al que se remite el recurrente, lo que no permite a este Supremo Tribunal realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto, ya que no se expuso ninguna situación de hecho similar al Auto de Vista cuestionado, cuyo sentido jurídico no coincidiría con el del precedente. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado (fs. 886 a 887 y vlta.).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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