SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 252
Fecha : Sucre, 05 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 198/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 646 a 648 vuelta, interpuesto por Arturo G. E. Arnez Osinaga, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de septiembre de 2008 cursante de fojas 639 a 641 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por el recurrente, contra José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Durán Quispe, Alberto Tórrez Rojas, Danny Nelson Miranda Chavarría y Limberth Miranda Chavarría, por la comisión de los delitos de Instigación Pública a delinquir, Asociación delictuosa, Allanamiento de domicilio y sus dependencias, Destrucción o deteriorio de bienes del Estado y la riqueza nacional, y daño calificado, previstos y sancionados por los artículos 130, 132, 298, 223 y 358-3), del Código Penal, con relación a los artículos 20 y 22 del mismo cuerpo punitivo, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, se debe observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y cuando no se interpone el recurso de apelación restringida, en casación debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales, se evidencia que el recurrente señalado en el exordio, estando conforme con el fallo, no hizo uso del recurso de apelación restringida, pero sí contestó a la alzada el Ministerio Público de fojas 627 a 628;y, de fojas 630 y vuelta. Siendo el Auto de Vista anulatorio de la Sentencia apelada, Arturo G.E. Arnez Osinaga, interpone recurso de casación en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, expresando que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los AA.SS. Nº 448/2007; 141 de 22 de abril de 2006; 132/2007; 138/2007; 026/2007; 005/2007; 062/2007; 111/2007; 115/2007; 031/2007; 251/2005 DE 22 DE JULIO DE 2005, de manera que el recurso de casación de fojas 646 a 648 vuelta, cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículos 50 inciso 1); y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso deducido, y dispone que por Secretaría de Cámara se ponga en conocimiento de las Salas Penales de todas las Cortes de Justicia las piezas procesales siguientes: Sentencia de fojas 575 a 590; Recursos de Apelación Restringida de fojas 595 a 612 vuelta; 616 a 619 vuelta; 622 a 624 vuelta; memorial de contestación de fojas 627 a 628; y, 630 y vuelta; Auto de Vista de fojas 639 a 641 vuelta, y el presente auto admisorio.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Auto Supremo: No. 252
Fecha : Sucre, 05 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 198/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 646 a 648 vuelta, interpuesto por Arturo G. E. Arnez Osinaga, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de septiembre de 2008 cursante de fojas 639 a 641 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por el recurrente, contra José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Durán Quispe, Alberto Tórrez Rojas, Danny Nelson Miranda Chavarría y Limberth Miranda Chavarría, por la comisión de los delitos de Instigación Pública a delinquir, Asociación delictuosa, Allanamiento de domicilio y sus dependencias, Destrucción o deteriorio de bienes del Estado y la riqueza nacional, y daño calificado, previstos y sancionados por los artículos 130, 132, 298, 223 y 358-3), del Código Penal, con relación a los artículos 20 y 22 del mismo cuerpo punitivo, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del Recurso de Casación, se debe observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y cuando no se interpone el recurso de apelación restringida, en casación debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales, se evidencia que el recurrente señalado en el exordio, estando conforme con el fallo, no hizo uso del recurso de apelación restringida, pero sí contestó a la alzada el Ministerio Público de fojas 627 a 628;y, de fojas 630 y vuelta. Siendo el Auto de Vista anulatorio de la Sentencia apelada, Arturo G.E. Arnez Osinaga, interpone recurso de casación en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, expresando que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los AA.SS. Nº 448/2007; 141 de 22 de abril de 2006; 132/2007; 138/2007; 026/2007; 005/2007; 062/2007; 111/2007; 115/2007; 031/2007; 251/2005 DE 22 DE JULIO DE 2005, de manera que el recurso de casación de fojas 646 a 648 vuelta, cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículos 50 inciso 1); y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso deducido, y dispone que por Secretaría de Cámara se ponga en conocimiento de las Salas Penales de todas las Cortes de Justicia las piezas procesales siguientes: Sentencia de fojas 575 a 590; Recursos de Apelación Restringida de fojas 595 a 612 vuelta; 616 a 619 vuelta; 622 a 624 vuelta; memorial de contestación de fojas 627 a 628; y, 630 y vuelta; Auto de Vista de fojas 639 a 641 vuelta, y el presente auto admisorio.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.