Auto Supremo AS/0294/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2011

Fecha: 11-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 294

Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 236/08

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Darío León Gómez (fs. 659 a 660), impugnando el Auto de Vista Nº 85/2008 de 14 de octubre de 2008 (fs. 641 a 643), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular del Ministerio de la Presidencia de la República y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Darío León Gómez, Benito Mamani Ojeda, Sergio Yanaguaya y Claudia Ortiz Chambi, por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inciso 2) y 132 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto, Departamento de La Paz, dictó la Sentencia Nº 268/2007, de 7 de diciembre de 2007 (fs. 463 a 468), que declaró al procesado, Darío León Gómez, autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y lo condenó a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro"; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 85/2008 de 14 de octubre de 2008 (fs. 641 a 643), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Contra dicho Auto de Vista, el procesado interpuso Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: a) No era necesario que su persona hubiera hecho reserva de apelación para acudir al Recurso de Apelación Restringida -como alega el Auto de Vista impugnado- y que interpuso en previsión del art. 407 del Código de Procedimiento Penal; b) El citado Auto de Vista contradice lo establecido por los Autos Supremos Nº 308/06 de 25 de agosto de 2006 y 132 de 31 de enero de 2007 (transcribió al efecto un párrafo de esos dos Autos Supremos). Solicitó se declare procedente su Recurso de Casación conforme a la doctrina legal aplicable.

El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que dicho Recurso fue presentado en el término de ley, y que invocó como precedentes contradictorios las citadas Resoluciones; no es menos evidente que, por una parte, los Autos Supremos indicados anteriormente no corresponden a hechos fácticos afines al caso que ahora se examina referido a los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, pues los citados Autos Supremos emergen de delitos de Despojo, Contrabando y Uso de Instrumento Falsificado, muy diferentes al caso de autos; por otra parte, se advierte que el recurrente no realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que no señaló de manera precisa y concreta la contradicción que existiría con relación a los Autos Supremos que invocó y consideró como precedentes contradictorios,; en ese sentido, el recurrente no precisó las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al Auto de Vista recurrido, vale decir, que este Supremo Tribunal está impedido de entender sí existe ó no contradicción entre las referidas resoluciones.

En consecuencia, al obviar señalar las contradicciones en términos precisos del precedente contradictorio invocado por el recurrente e identificado por esta Suprema Corte, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, procesado, Darío León Gómez (fs. 659 a 660).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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