Auto Supremo AS/0308/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2011

Fecha: 11-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 308

Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 188/08

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Cristina López Rivero de fojas 127 a 128, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que, en tiempo hábil y oportuno la imputada Cristina López Rivero formuló Recurso de Casación, adjuntando copia del Recurso de Apelación Restringida formulada por el Ministerio Público, ello, debido a que la imputada no recurrió de la Sentencia; empero, al ser la resolución del Ad-quem contraria a sus intereses conforme al principio procesal del per-saltum, ella está plenamente habilitada para formular la presente impugnación, por la cuál, denunció que el Recurso de Apelación Restringida formulada por el Ministerio Público fue presentado fuera de término, que no se la notificó en la localidad de Roboré con dicha Apelación para su contestación, como tampoco se la notificño a su abogada; es más, indica que el fiscal actuó de forma infantil al asegurar que los jueces fallaron llevados por apreciaciones subjetivas y emotivas, cuando en el juicio oral rige el principio de igualdad y legalidad de las partes, además en el artículo 55 de la Ley 1008, se aprecia el término "a sabiendas"- es decir la voluntad maliciosa, sin embargo en el juicio oral no se probó que la acusada cometió un acto antijurídico, porque no sabiá del contenido existente en la conservadora que le entregó la Sra. Kitty Velasco Pérez consecuentemente no hubo dolo en su accionar, por esa razón y al no probarse la acusación se la absolvió, ya que las pruebas no fueron suficientes y consistentes para generar convicción de responsabilidad. Por último pidió que se admita su Recurso de Casación y se deje sin efecto al Auto de Vista que agravia sus intereses.

Que en ese entendido, al no haberse invocado precedente contradictorio alguno, cuál es su obligación de la recurrente cumplir con este requisito mínimo y al no identificarse algún defecto absoluto para abrir la competencia del Tribunal de Casación, ya que los mencionados como la falta de notificación con la Apelación Restringida y la falta de algún elemento del tipo, no son tal, puesto que a fojas 60 la imputada señaló domicilio procesal en Puerto Suárez y todos los elementos del tipo fueron debidamente analizados por el Ad-quem; su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la imputada Cristina López Rivero contra el Auto de Vista que cursa de fojas 118 a 120 del cuaderno procesal, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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