SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 364
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 46/08
Distrito : Potosí
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los querellantes, Shirley Daniela Cáceres Suárez, Gary Mario Cáceres Cortez y José Ronald Cáceres Valencia, (fs. 195 a 198 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 39/2008 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 190 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los citados querellantes contra Alfredo Sonco Barrenechea por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal,; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 13, de 15 de mayo de 2008 (fs. 99 a 106 y vlta.), declarando al procesado Alfredo Sonco Barrenechea, autor del delito de Estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Penal de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; Sentencia que apelada por el procesado, fue declarado Procedente el Recurso de Apelación Restringida, y con la permisibilidad conferida por la parte final del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, se declaró al procesado, Alfredo Sonco Barrenechea, absuelto de culpa y pena del delito de Estelionato, en razón a que se llegó al convencimiento de que el hecho no era constitutivo de delito, salvándose el derecho de los querellantes para acudir a la jurisdicción civil, con costas, todo lo cual se dispuso por el Auto de Vista Nº 39/2008 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 190 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que los querellantes, en su Recurso de Casación (fs. 195 a 198 y vlta.) adujeron que el Tribunal de Alzada ilegalmente revalorizó la prueba producida en el juicio oral para emitir un fallo favorable al encausado, ya que tajantemente aseveró que sus personas como querellantes no habían probado el derecho propietario de su padre; que no se habría demostrado en el juicio por ningún medio probatorio la venta del inmueble ajeno en cuestión que habría cometido el procesado; que el Tribunal de Apelación en su tercer Considerando afirmó que el Juez de Sentencia no valoró correctamente los medios probatorios con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el prudente arbitrio; no obstante que, la prueba de cargo fue debidamente valorada por el respectivo Juez de Sentencia, que la confrontó y valoró en su oportunidad. Citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 317/2003 de 13 de junio de 2003, 537/2006 de 17 de noviembre de 2006, 251/2005 de 22 de julio de 2005, 224/2006 de 3 de julio de 2006, 031/2007 de 26 de enero de 2007, 654/2004 de 25 de octubre de 2004, 224/2006 de 3 de julio de 2006, 224/2006 de 3 de julio de 2006. Solicitaron se admita su Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, el referido Recurso de Casación, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde admitir dicho Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Shirley Daniela Cáceres Suárez, Gary Mario Cáceres Cortez y José Ronald Cáceres Valencia, (fs. 195 a 198 y vlta.).
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Auto Supremo: No. 364
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 46/08
Distrito : Potosí
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los querellantes, Shirley Daniela Cáceres Suárez, Gary Mario Cáceres Cortez y José Ronald Cáceres Valencia, (fs. 195 a 198 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 39/2008 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 190 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los citados querellantes contra Alfredo Sonco Barrenechea por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal,; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 13, de 15 de mayo de 2008 (fs. 99 a 106 y vlta.), declarando al procesado Alfredo Sonco Barrenechea, autor del delito de Estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Penal de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; Sentencia que apelada por el procesado, fue declarado Procedente el Recurso de Apelación Restringida, y con la permisibilidad conferida por la parte final del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, se declaró al procesado, Alfredo Sonco Barrenechea, absuelto de culpa y pena del delito de Estelionato, en razón a que se llegó al convencimiento de que el hecho no era constitutivo de delito, salvándose el derecho de los querellantes para acudir a la jurisdicción civil, con costas, todo lo cual se dispuso por el Auto de Vista Nº 39/2008 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 190 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que los querellantes, en su Recurso de Casación (fs. 195 a 198 y vlta.) adujeron que el Tribunal de Alzada ilegalmente revalorizó la prueba producida en el juicio oral para emitir un fallo favorable al encausado, ya que tajantemente aseveró que sus personas como querellantes no habían probado el derecho propietario de su padre; que no se habría demostrado en el juicio por ningún medio probatorio la venta del inmueble ajeno en cuestión que habría cometido el procesado; que el Tribunal de Apelación en su tercer Considerando afirmó que el Juez de Sentencia no valoró correctamente los medios probatorios con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el prudente arbitrio; no obstante que, la prueba de cargo fue debidamente valorada por el respectivo Juez de Sentencia, que la confrontó y valoró en su oportunidad. Citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 317/2003 de 13 de junio de 2003, 537/2006 de 17 de noviembre de 2006, 251/2005 de 22 de julio de 2005, 224/2006 de 3 de julio de 2006, 031/2007 de 26 de enero de 2007, 654/2004 de 25 de octubre de 2004, 224/2006 de 3 de julio de 2006, 224/2006 de 3 de julio de 2006. Solicitaron se admita su Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, el referido Recurso de Casación, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde admitir dicho Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Shirley Daniela Cáceres Suárez, Gary Mario Cáceres Cortez y José Ronald Cáceres Valencia, (fs. 195 a 198 y vlta.).
Regístrese, hágase saber y cúmplase.