SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 367
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 208/08
Distrito : La Paz
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la entidad querellante, "Sudamericana de Fibras Bolivia S.A." (fs. 320 a 322), impugnando el Auto de Vista Nº 694/08 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 308 a 309 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la citada institución querellante contra Orlando Sixto Condori Sirpa, por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal,; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 006/2008, de 29 de enero de 2008 (fs. 271 a 279), declarando al procesado, Orlando Sixto Condori Sirpa, autor del delito de Cheque en Descubierto, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a establecerse en ejecución de Sentencia, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10 por cada día; Sentencia que apelada por el procesado, fueron declaradas Procedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, anulando la Sentencia se dispuso la reposición del juicio por otro Juez, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual se dispuso por el Auto de Vista Nº 694/08 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 308 a 309 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que la entidad querellante en su Recurso de Casación (fs. 320 a 322) adujo que el Tribunal de Alzada sin que el procesado haya reclamado jamás al Juez A quo el hecho de que se hubiera incurrido en un defecto procesal al haber desarrollado audiencias de juicio sobrepasando los díez días de suspensión que la ley prevé, entre una y otra, sin que hubiere solicitado el saneamiento de ese supuesto defecto de procedimiento, y menos hubiere hecho reserva de apelación como lo exige el art. 407 del Código de Procedimiento Penal; declaró procedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida que interpuso el procesado, y anuló la Sentencia disponiendo el reenvío del juicio por otro Juez; cuando sin embargo, el procesado y su defensa técnica participaron en todas las audiencias ejercitando los derechos que por ley les correspondían, además de que el procesado no individualizó qué derecho o garantía constitucional se habría lesionado con tales suspensiones de audiencias de juicio; que para anular un acto procesal defectuosamente realizado necesariamente debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado, es decir, no hay nulidad sin perjuicio; de otro lado debe considerarse que el vicio denunciado debe haber sido reclamado oportunamente por la parte de quien lo alega, o que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque lo hubiera sido tácitamente por la parte interesada, lo que se traduce en el principio de convalidación, como lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 0658/2006-R de 10 de julio. El Auto de Vista no refiere cómo es que ese defecto afectó a las partes, ni tampoco cuál sería el derecho o garantía supuestamente lesionado, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos de manera vinculante para la aplicación del instituto previsto en el art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, ni los principios antes referidos. El Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el sentido referido en los Autos Supremos Nº 351 de 28 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, que citó como precedentes contradictorios. Solicitó se admita su Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que, el referido Recurso de Casación, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde admitir dicho Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la entidad querellante, "Sudamericana de Fibras Bolivia S.A." (fs. 320 a 322).
Regístrese y hágase saber.
Auto Supremo: No. 367
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 208/08
Distrito : La Paz
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la entidad querellante, "Sudamericana de Fibras Bolivia S.A." (fs. 320 a 322), impugnando el Auto de Vista Nº 694/08 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 308 a 309 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la citada institución querellante contra Orlando Sixto Condori Sirpa, por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal,; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 006/2008, de 29 de enero de 2008 (fs. 271 a 279), declarando al procesado, Orlando Sixto Condori Sirpa, autor del delito de Cheque en Descubierto, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a establecerse en ejecución de Sentencia, más multa de sesenta días a razón de Bs. 10 por cada día; Sentencia que apelada por el procesado, fueron declaradas Procedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, anulando la Sentencia se dispuso la reposición del juicio por otro Juez, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual se dispuso por el Auto de Vista Nº 694/08 de 27 de septiembre de 2008 (fs. 308 a 309 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que la entidad querellante en su Recurso de Casación (fs. 320 a 322) adujo que el Tribunal de Alzada sin que el procesado haya reclamado jamás al Juez A quo el hecho de que se hubiera incurrido en un defecto procesal al haber desarrollado audiencias de juicio sobrepasando los díez días de suspensión que la ley prevé, entre una y otra, sin que hubiere solicitado el saneamiento de ese supuesto defecto de procedimiento, y menos hubiere hecho reserva de apelación como lo exige el art. 407 del Código de Procedimiento Penal; declaró procedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida que interpuso el procesado, y anuló la Sentencia disponiendo el reenvío del juicio por otro Juez; cuando sin embargo, el procesado y su defensa técnica participaron en todas las audiencias ejercitando los derechos que por ley les correspondían, además de que el procesado no individualizó qué derecho o garantía constitucional se habría lesionado con tales suspensiones de audiencias de juicio; que para anular un acto procesal defectuosamente realizado necesariamente debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado, es decir, no hay nulidad sin perjuicio; de otro lado debe considerarse que el vicio denunciado debe haber sido reclamado oportunamente por la parte de quien lo alega, o que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque lo hubiera sido tácitamente por la parte interesada, lo que se traduce en el principio de convalidación, como lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 0658/2006-R de 10 de julio. El Auto de Vista no refiere cómo es que ese defecto afectó a las partes, ni tampoco cuál sería el derecho o garantía supuestamente lesionado, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos de manera vinculante para la aplicación del instituto previsto en el art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, ni los principios antes referidos. El Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el sentido referido en los Autos Supremos Nº 351 de 28 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, que citó como precedentes contradictorios. Solicitó se admita su Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que, el referido Recurso de Casación, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde admitir dicho Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la entidad querellante, "Sudamericana de Fibras Bolivia S.A." (fs. 320 a 322).
Regístrese y hágase saber.