SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 369
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 232/08
Distrito : Cochabamba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, el procesado Alex Jesús Rosales Orellana (fs.337-339 y vlta.), contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Zenobia Puente Vda. de Ticacolque, contra el referido procesado, por la comisión del delito de Homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Alex Jesús Rosales Orellana, en su Recurso de Casación arguye que interpone el Recurso de Casación, debido a que el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, recurrido resulta incompleto en sus fundamentos, pues si bien se resuelve la apelación no lo hace de acuerdo a los puntos apelados, toda vez que en primer lugar alegó la inobservancia o aplicación errónea de la Ley sustantiva, art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y en segundo lugar invocando defecto absoluto por valoración defectuosa e insuficiente o contradictoria de la prueba (art. 370 numeral 6 del mismo Código). Empero el Vocal relator sólo se abocó a resolver el primer punto, no así a la valoración insuficiente, que de ese modo quedó en estado de indefensión al no haber resuelto ese punto, que hace referencia a la mayoría de los precedentes contradictorios citados por su parte, vulnerándose el art. 124 del citado cuerpo legal.
Citó como jurisprudencia los Autos Supremos No. 349 de 28 de agosto de 2006, A.S. No. 6 de 26 de enero de 2007, A.S. No. 152 de 17 de marzo de 2004, A.S. No. 328 de 29 de agosto de 2006 y A.S. 644 de 21 de octubre de 2004, que arguye señalan uniformemente que no se puede dejar de resolver el total de lo recurrido bajo pena de vulnerar el principio de legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica. Que debido a la falta de pronunciamiento se ve imposibilitado de poder establecer los precedentes contradictorios.
Con tales argumentaciones, pide que aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en el que se contemple todos los puntos recurridos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia por una parte que el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2008 (fs. 321-322), fue notificado al recurrente, el 21 de noviembre de 2008, a horas 9:45 (fs.323 vlta.) y fue presentado el Recurso de Casación el 27 de noviembre del mismo año, a horas 9:45 (fs.337-339 y vlta.); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Que asimismo, el referido recurrente Alex Jesús Rosales, si bien anexó la fotocopia del Recurso de Apelación Restringida, sin embargo no realizó una adecuada y concreta argumentación sobre los precedentes contradictorios, toda, vez que la fundamentación al respecto es ineludible y no puede invocarse motivo alguno para dejar de hacerlo, toda vez que constituye uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación. Pues dicha formalidad no se cumple con la sola cita de los Autos Supremos, sino como mandan los arts. 416 y 417, su cumplimiento se produce fundamentando debidamente la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista, de modo que el Tribunal de Casación al advertir la misma admita el Recurso, con la finalidad de analizar y en su caso subsanar las infracciones acusadas cuando del examen de fondo así se determine.
Al respecto es preciso señalar que cuando los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisito de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión y su inobservancia a la inadmisión. Más aún cuando no se evidencia la concurrencia de defectos absolutos que vulneren derechos y garantías constitucionales, que hagan posible la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En consecuencia al no cumplir el Recurso de Casación con el requisito previsto en los arts. 416 y 417 que exige la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, el referido Recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por el procesado Alex Jesús Rosales Orellana (fs.337-339 y vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 369
Fecha : Sucre, 06 de julio de 2011
Expediente : Nro. 232/08
Distrito : Cochabamba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, el procesado Alex Jesús Rosales Orellana (fs.337-339 y vlta.), contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Zenobia Puente Vda. de Ticacolque, contra el referido procesado, por la comisión del delito de Homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Alex Jesús Rosales Orellana, en su Recurso de Casación arguye que interpone el Recurso de Casación, debido a que el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, recurrido resulta incompleto en sus fundamentos, pues si bien se resuelve la apelación no lo hace de acuerdo a los puntos apelados, toda vez que en primer lugar alegó la inobservancia o aplicación errónea de la Ley sustantiva, art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y en segundo lugar invocando defecto absoluto por valoración defectuosa e insuficiente o contradictoria de la prueba (art. 370 numeral 6 del mismo Código). Empero el Vocal relator sólo se abocó a resolver el primer punto, no así a la valoración insuficiente, que de ese modo quedó en estado de indefensión al no haber resuelto ese punto, que hace referencia a la mayoría de los precedentes contradictorios citados por su parte, vulnerándose el art. 124 del citado cuerpo legal.
Citó como jurisprudencia los Autos Supremos No. 349 de 28 de agosto de 2006, A.S. No. 6 de 26 de enero de 2007, A.S. No. 152 de 17 de marzo de 2004, A.S. No. 328 de 29 de agosto de 2006 y A.S. 644 de 21 de octubre de 2004, que arguye señalan uniformemente que no se puede dejar de resolver el total de lo recurrido bajo pena de vulnerar el principio de legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica. Que debido a la falta de pronunciamiento se ve imposibilitado de poder establecer los precedentes contradictorios.
Con tales argumentaciones, pide que aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en el que se contemple todos los puntos recurridos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia por una parte que el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2008 (fs. 321-322), fue notificado al recurrente, el 21 de noviembre de 2008, a horas 9:45 (fs.323 vlta.) y fue presentado el Recurso de Casación el 27 de noviembre del mismo año, a horas 9:45 (fs.337-339 y vlta.); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Que asimismo, el referido recurrente Alex Jesús Rosales, si bien anexó la fotocopia del Recurso de Apelación Restringida, sin embargo no realizó una adecuada y concreta argumentación sobre los precedentes contradictorios, toda, vez que la fundamentación al respecto es ineludible y no puede invocarse motivo alguno para dejar de hacerlo, toda vez que constituye uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación. Pues dicha formalidad no se cumple con la sola cita de los Autos Supremos, sino como mandan los arts. 416 y 417, su cumplimiento se produce fundamentando debidamente la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista, de modo que el Tribunal de Casación al advertir la misma admita el Recurso, con la finalidad de analizar y en su caso subsanar las infracciones acusadas cuando del examen de fondo así se determine.
Al respecto es preciso señalar que cuando los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisito de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión y su inobservancia a la inadmisión. Más aún cuando no se evidencia la concurrencia de defectos absolutos que vulneren derechos y garantías constitucionales, que hagan posible la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En consecuencia al no cumplir el Recurso de Casación con el requisito previsto en los arts. 416 y 417 que exige la invocación del precedente contradictorio y que se señale concretamente la contradicción en términos precisos, el referido Recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por el procesado Alex Jesús Rosales Orellana (fs.337-339 y vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-