Auto Supremo AS/0007/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2012

Fecha: 30-Ene-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 07/2012
Sucre, 30 de enero de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 10/2012
PARTES PROCESALES: Ana Antonia Canaviri de Ovando contra Julia Nuñez Millares y Silvia Segundo Nuñez
DELITO: despojo
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julia Nuñez Millares y Silvia Segundo Nuñez (fs. 173 a 176 y vlta.) impugnando el Auto de Vista Nro. 89 de 15 de octubre de 2011 (fs. 167 a 169 y vlta.) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido a querella de Ana Antonia Canaviri de Ovando contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de despojo previsto por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz a través de la Sentencia Nro. 4/2011 de 21 de julio de 2011 (fs. 137 a 145), dictó sentencia absolutoria en favor de las procesadas Julia Nuñez Millares y Silvia Segundo Nuñez de la comisión del delito de despojo, ordenándose a su vez, la cesación de todas las medidas cautelares personales establecidas en su contra y con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
2.- Contra dicha sentencia, Ana Antonia Canaviri de Ovando interpuso recurso de apelación restringida el 04 de agosto de 2011 (fs. 148 a 149 y vlta.); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 89 de 15 de octubre de 2011 (fs. 167 a 169 y vlta.) mediante el cual se declaró procedente el recurso anulando totalmente la sentencia impugnada y disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia llamado por ley.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista Julia Nuñez Millares y Silvia Segundo Nuñez interpusieron el recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos:
a) Que el recurso de apelación no cumplió con los requisitos de fondo y respecto a la falta de individualización debido a que se incluyó a una persona que nada tiene que ver con el proceso, sabido es que de la lectura íntegra de la sentencia se las individualizó en reiteradas ocasiones, aspecto que aclararon en la contestación a la apelación;
b) La sentencia se encuentra bien fundamentada y contempla criterios doctrinales que demuestran con claridad y transparencia que el ilícito denunciado no existió;
c) Con referencia a la denuncia de vicios en la sentencia por defectuosa valoración de la prueba testifical, indican que en realidad es manipulada e interesada la versión de los dos únicos testigos presentados por la querellante que no demostraron que sean las autoras del delito, puesto que las mismas emitieron declaraciones contradictorias;
d) No dieron cumplimiento al art. 409 del Código de Procedimiento Penal pues contestaron fundamentadamente señalando que existía un vicio insalvable en la apelación restringida, ya que se incumplió con el art. 417 del Procedimiento Penal por lo que les provocaron indefensión;
e) Si bien es evidente el descuido y negligencia del Juez, no es menos cierto que durante todo el juicio se manejaron fechas como de inicio del juicio así como de su conclusión y de la lectura de la sentencia, y siendo objetivos incluida la lectura de la sentencia dictada no pueden pasar del mes de julio del año 2011 y no así del mes de marzo del mismo año, por lo que el error obedece a un error de transcripción pero que no es de fondo;
f) La supuesta falta de congruencia en la resolución debido a que la misma se refiere al establecimiento de costas por lo que se habrían vulnerado los principios elementales de la administración de justicia, dicha falta no viola el debido proceso, pues simplemente hay que analizar el fondo de la sentencia y hacen referencia a los Autos Supremos Nros. 516 de 13 de octubre de 2003 y 97 de 18 de marzo de 2004;
g) Con relación al tipo penal acusado, existió correcta aplicación del art. 351 del Sustantivo Penal, pues sus conductas no se subsumen en dicha norma debido a que no se probó la autoría del delito, porque la acusadora particular no demostró ser titular de algún derecho sobre el inmueble, ya sea en calidad de poseedora, tenedora, usufructuaria o de cualquier derecho real constituido sobre la cosa ni del inmueble despojado e incluso el Auto de Vista introduce nuevos hechos como ser que la querellante se encontraba en posesión del lote de terreno.
Concluyen su recurso de casación solicitando se admita la casación dictando resolución conforme al art. 419 parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Penal y se case la sentencia dejando sin efecto el Auto de Vista de 15 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
De la lectura al recurso de casación interpuesto y del análisis efectuado de los antecedentes que cursan en obrados se arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El recurso de casación fue opuesto dentro del término de ley, establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
2.- En el recurso de casación no citaron los precedentes contradictorios puesto que si bien hacen referencia a los Autos Supremos Nros. 516 de 13 de octubre de 2003 y 97 de 18 de marzo de 2004 y transcriben parte de la jurisprudencia contenida en ellos, no los invocaron específicamente como precedentes contradictorios a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, sino como un sustento de su argumento de que la "supuesta falta de congruencia de la sentencia no constituía una violación del debido proceso"; por lo tanto no se invocó ningún precedente contradictorio alguno para su contrastación con el Auto de Vista impugnado, tampoco señaló en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los fallos supremos transcritos, incumpliendo además con establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar, que son requisitos indispensables; en consecuencia, al no cumplir el presente recurso con las condiciones previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta inadmisible el referido recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por las recurrentes Julia Nuñez Millares y Silvia Segundo Nuñez impugnando el Auto de Vista emitido el 15 de octubre de 2011 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal iniciado contra las recurrentes, por la comisión del delito de despojo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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