SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 258
Sucre: 10 de octubre de 2012
Expediente: SC-85-10-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El memorial de fojas 966 y vuelta por el que se solicita complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 251/2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo Liquidador.
CONSIDERANDO: Que la impetrante formula peticiones contradictorias entre sí.
Sin embargo, en cuanto a la explicación y complementación se refiere, corresponde señalar que el numeral 2) del artículo 196, concordante con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, establece que corresponderá al juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la resolución; circunstancias estas que en el presente caso no concurren, pues no existe error material, concepto oscuro u omisión que suplirse, porque los términos expresados en el Auto Supremo Nº 251/12 de 5 de octubre de 2012, cuya "complementación y enmienda" se pretende, son claros y precisos, por lo que no corresponde acoger la solicitud formulada.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia; siendo claros los términos del Auto Supremo Nº 251/12 de 5 de octubre de 2012, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitada.
Al otrosí.- Procédase como se pide por secretaria, una vez corriente el expediente.
Al otrosí 1º.- Por señalado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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Auto Supremo: Nº 258
Sucre: 10 de octubre de 2012
Expediente: SC-85-10-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El memorial de fojas 966 y vuelta por el que se solicita complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 251/2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo Liquidador.
CONSIDERANDO: Que la impetrante formula peticiones contradictorias entre sí.
Sin embargo, en cuanto a la explicación y complementación se refiere, corresponde señalar que el numeral 2) del artículo 196, concordante con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, establece que corresponderá al juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la resolución; circunstancias estas que en el presente caso no concurren, pues no existe error material, concepto oscuro u omisión que suplirse, porque los términos expresados en el Auto Supremo Nº 251/12 de 5 de octubre de 2012, cuya "complementación y enmienda" se pretende, son claros y precisos, por lo que no corresponde acoger la solicitud formulada.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia; siendo claros los términos del Auto Supremo Nº 251/12 de 5 de octubre de 2012, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitada.
Al otrosí.- Procédase como se pide por secretaria, una vez corriente el expediente.
Al otrosí 1º.- Por señalado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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