Auto Supremo AS/0283/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2012

Fecha: 15-Oct-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 283/2012
Sucre, 15 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 171/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Servicio Departamental de Gestión Social dependiente de la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra Pedro Choque Vásquez
DELITO: estafa, apropiación indebida, abuso de confianza, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Vásquez (fs. 1483 a 1484), impugnando el Auto de Vista Ptda. 85 emitido el 13 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1476 a 1480), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) dependiente de la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados en los arts. 335, 345, 346, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes: 1. El Juez de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba por Sentencia de 26 de septiembre de 2003 (fs. 1440 a 1445), declaró al imputado Pedro Choque Vásquez autor de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, sancionándolo con la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, a ser cumplidos en la cárcel pública de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, más la imposición de una multa de 150 días a razón de Bs.1.- por cada día, a ser pagados en el departamento de Finanzas de ese distrito judicial ejecutoriada que sea dicha resolución, con costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida, por existir plena prueba en su contra. Asimismo, declaró al mismo imputado absuelto por los delitos de falsedad ideológica, apropiación indebida y abuso de confianza, por no existir plena prueba en su contra; 2. Contra la Sentencia, Pedro Choque Vásquez (fs. 1449) interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba por Auto de Vista de 13 de junio de 2012 (fs. 1476 a 1480), que confirmó la Sentencia impugnada en todos sus extremos; 3. Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Pedro Choque Vásquez interpuso Recurso de Casación (fs. 1483 a 1484), el cual ahora es objeto de análisis conforme a los siguientes argumentos.
El Auto de Vista recurrido viola el art. 298 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, relativos a la violación de leyes sustantivas por: haberse aplicado sus precedentes a hechos no regulados por aquellas y por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; ello debido a que, planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (más de tres años), sin que la Sentencia haya pasado a ser cosa juzgada. Y según criterio referido por los de Alzada, de acuerdo a la normativa procesal penal de 1972, correspondería a los Jueces de Instrucción en lo Penal resolver dicho medio de defensa, por ser los de primera instancia, razonamiento inaplicable por imperio de los arts. 123 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Penal; toda vez que, se debió considerar la disposición transitoria tercera de la Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999 (Código Procesal Penal vigente), que si bien fue modificada por la Ley Nro. 2683 de 12 de mayo de 2004 (declarada inconstitucional por S.C. 0101/2004 de 14 de septiembre), aún así las modificaciones a las disposiciones transitorias referidas debieron ser consideradas -no con carácter retroactivo- sino a partir del año 2004. De este modo concluye alegando que, considerando que la presente acción penal se inició el 2000, se encuentra ya extinguida desde el 2003, empero la resolución impugnada se funda en Sentencias Constitucionales del 2010; por lo que, habiéndose evidenciado la violación de las leyes sustantivas citadas, pide se resuelva la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que una vez dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 31 de julio de 2012, el Fiscal General de la República (s.l.), mediante el Requerimiento de 1 de octubre de 2012 (fs. 1494 a 1495) solicitó se declare improcedente el recurso de casación arriba descrito.
En base a dichos antecedentes, este Tribunal Supremo con carácter previo a emitir consideración alguna sobre el contenido del recurso analizado, debe referirse al cumplimiento de los requisitos formales exigibles para la procedencia o no del mismo; en ese sentido, cabe destacar que con el Auto de Vista de 13 de junio de 2012 ahora impugnado se notificó a Pedro Choque Vásquez en su domicilio procesal, en fecha 2 de agosto de 2012 a horas 17:35 (fs. 1481), actuación corroborada textualmente por el mismo en su recurso de casación (fs. 1483).
Posteriormente, una vez notificado el imputado, éste tenía el término de diez días para interponer su recurso de casación y/o nulidad, los que: "(...) corren de momento a momento. Este término es fatal y no admite prórroga ni restitución." (sic.); vale decir que, el derecho a impugnar del ahora recurrente venció el 12 de agosto de 2012 a horas 17:35, conforme a la formalidad dispuesta por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (abrogado).
De tal manera, resulta evidente que el recurso de casación que es caso de autos -al haber sido interpuesto el 13 de agosto de 2012 a horas 16:22- fue presentado extemporáneamente, pudiendo el Tribunal de Alzada haber negado su concesión, inclusive, conforme a la facultad legal inserta en el art. 307 inc. 1) parte final del antiguo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicialy en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y de acuerdo al Requerimiento Fiscal (fs. 1494 a 1495), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Vásquez (fs. 1483 a 1484), impugnando el Auto de Vista Ptda. 85 emitido el 13 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1476 a 1480), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) dependiente de la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados en los arts. 335, 345, 346, 199 y 203 del Código Penal, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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