Auto Supremo AS/0283/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2012

Fecha: 15-Oct-2012

El Auto de Vista recurrido viola el art

CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes: 1. El Juez de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba por Sentencia de 26 de septiembre de 2003 (fs. 1440 a 1445), declaró al imputado Pedro Choque Vásquez autor de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, sancionándolo con la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, a ser cumplidos en la cárcel pública de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, más la imposición de una multa de 150 días a razón de Bs.1.- por cada día, a ser pagados en el departamento de Finanzas de ese distrito judicial ejecutoriada que sea dicha resolución, con costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida, por existir plena prueba en su contra. Asimismo, declaró al mismo imputado absuelto por los delitos de falsedad ideológica, apropiación indebida y abuso de confianza, por no existir plena prueba en su contra; 2. Contra la Sentencia, Pedro Choque Vásquez (fs. 1449) interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba por Auto de Vista de 13 de junio de 2012 (fs. 1476 a 1480), que confirmó la Sentencia impugnada en todos sus extremos; 3. Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Pedro Choque Vásquez interpuso Recurso de Casación (fs. 1483 a 1484), el cual ahora es objeto de análisis conforme a los siguientes argumentos.
El Auto de Vista recurrido viola el art. 298 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, relativos a la violación de leyes sustantivas por: haberse aplicado sus precedentes a hechos no regulados por aquellas y por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; ello debido a que, planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (más de tres años), sin que la Sentencia haya pasado a ser cosa juzgada. Y según criterio referido por los de Alzada, de acuerdo a la normativa procesal penal de 1972, correspondería a los Jueces de Instrucción en lo Penal resolver dicho medio de defensa, por ser los de primera instancia, razonamiento inaplicable por imperio de los arts. 123 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Penal; toda vez que, se debió considerar la disposición transitoria tercera de la Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999 (Código Procesal Penal vigente), que si bien fue modificada por la Ley Nro. 2683 de 12 de mayo de 2004 (declarada inconstitucional por S.C. 0101/2004 de 14 de septiembre), aún así las modificaciones a las disposiciones transitorias referidas debieron ser consideradas -no con carácter retroactivo- sino a partir del año 2004. De este modo concluye alegando que, considerando que la presente acción penal se inició el 2000, se encuentra ya extinguida desde el 2003, empero la resolución impugnada se funda en Sentencias Constitucionales del 2010; por lo que, habiéndose evidenciado la violación de las leyes sustantivas citadas, pide se resuelva la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se disponga el archivo de obrados