Auto Supremo AS/0431/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 431/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP-110-12-S
Partes: Néstor Eduardo Quiroga Lazo De La Vega y Otros c/María Esther Quiroga Lazo De La Vega.
Proceso: Acción de Reivindicación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 157 vlta, interpuesto por María Esther Quiroga Lazo De La Vega contra el Auto de Vista Nº S-227/2012 de fecha 20 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Reivindicatoria y Lanzamiento de detentadora precaria, seguido por Néstor Eduardo Quiroga Lazo De La Vega y Walter Cortez contra María Esther Quiroga Lazo De La Vega, la concesión de fs. 169, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dicta la Sentencia de fs. 118 a 124 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 12 a 13, sobre reivindicación y lanzamiento de detentadora precaria y probada las excepciones de cosa juzgada y acuerdo transaccional formuladas por Néstor Eduardo Lazo De La Vega; e improbada la demanda reconvencional de la ahora recurrente, disponiendo el Juez de la causa en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia la demandada restituya el bien inmueble que ocupa bajo alternativa de desapoderamiento..
Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº S-227/2012 de fecha 20 de junio de 2012, cursante a fs. 151 y vlta., que confirma la sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso interpuesto por María Esther Quiroga Lazo De La Vega de fs. 154 a 157 vlta, en su numeral II realiza una relación de hechos, luego en su numeral III
expresa los siguientes puntos de consideración:
1.- Que, en la decisión tomada por el Juez A quo sobre la excepción de cosa juzgada, se suscribió un acuerdo transaccional entre los ex propietarios con su hermana Sandra Quiroga Lazo De La Vega aclarando que en dicho acuerdo no participo ella ni sus demás hermanos, además que en el acuerdo no se menciona la devolución del inmueble.
2.- Expresa la recurrente que no pretende obtener título de propiedad sobre el inmueble sino que se le entregue el dinero correspondiente sobre el monto de $us. 5000.-, que ascendería a $us. 833.-, asimismo se le cancele las mejoras y mantenimiento del inmueble por $us 700.-, señala que el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil no tomo en cuenta que existían más herederos.
3.- Acusa que el Auto de Vista hace una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley porque no tomo en cuenta que al momento de la valoración de la prueba el Juez solamente hizo prevalecer los documentos que acreditan el derecho propietario de los demandantes, sin tomar en cuenta que el presente conflicto es por concepto de anticresis suscrito entre su fallecidos padres y los ex propietarios.
4.- Acusa también interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, puesto que los demandantes jamás tuvieron posesión del inmueble.
Finalmente solicita que se admita el recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, declare procedente dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga se dicte nuevo Auto de Vista que falle en el fondo de las apelaciones pendientes contra la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en infracciones de fondo,
de Derecho, lo que doctrinalmente se denomina "in judicando", en que hubieran
incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso
aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
De lo referido procedentemente se infiere que las formas de resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, también adopta una forma específica y diferenciada, de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello, al margen de exponer los motivos en que se funda su recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea.
En el mismo sentido, el art. 258-2) del adjetivo civil establece que el recurso deberá citar en términos claros concretos y precisos la resolución que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea en el recurso de casación, en fondo o en la forma, aplicación normativa inexcusable en la presentación del recurso.
Del análisis del recurso planteado por la recurrente, se observa que no cumple con lo establecido por el art. 258-2) del procedimiento civil, por cuanto, siendo de casación en el fondo no cita con precisión la violación de norma sustantiva, o aplicada falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error; (exceptuando el art. 1453 del sustantivo civil, que no fue reclamado en el instancia como en el ordinario de apelación) simplemente se limita a cuestionar de manera genérica sobre su no participación en el acuerdo transaccional, reclamando la devolución del dinero del contrato de anticresis suscrito entre sus padres con los ex propietarios; esgrime la no valoración de la prueba aportada por ella sin expresar a cual se refiere dentro el expediente y el error de hecho o de derecho cometido por los juzgadores de instancia; asimismo, el recurso, reclama infracción en la manera de resolución de la excepción de cosa juzgada sin atender los elementos configurativos que hacen a éste; siendo además el escrito reiterativo y desordenado en su desarrollo, incluso, incurre en confusión y equívoco al impetrar se declare procedente su recurso y se dicte un nuevo Auto de Vista, forma de resolución no contemplada en la norma adjetiva civil, razones por las cuales hacen inatendible esta impugnación.
Por otro lado, sin haber reclamado en su oportunidad sea en la instancia o
Por otro lado, sin haber reclamado en su oportunidad sea en la instancia o mediante el ordinario de apelación, en casación se acusa la infracción del art. 1453 del Código Civil respecto a la posesión del inmueble en cuestión por los demandantes, sin que se infiera absolver este cuestionamiento sólo en vía de aclaración se debe señalar "que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" (A.S. N° 30/2012 de 29 de febrero de 2012), por lo cual se evidencia que no existe infracción a la norma como erradamente se manifiesta.
Por lo expuesto y al no cumplirse con lo imperativo del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por los arts. 271-1) y 272 num. 2) del mismo cuerpo normativo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por María Esther Quiroga Lazo De La Vega cursante DE fs. 154 a 157 vlta., con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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