POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el mismo sentido, el art. 258-2) del adjetivo civil establece que el recurso deberá citar en términos claros concretos y precisos la resolución que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea en el recurso de casación, en fondo o en la forma, aplicación normativa inexcusable en la presentación del recurso.
Del análisis del recurso planteado por la recurrente, se observa que no cumple con lo establecido por el art. 258-2) del procedimiento civil, por cuanto, siendo de casación en el fondo no cita con precisión la violación de norma sustantiva, o aplicada falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error; (exceptuando el art. 1453 del sustantivo civil, que no fue reclamado en el instancia como en el ordinario de apelación) simplemente se limita a cuestionar de manera genérica sobre su no participación en el acuerdo transaccional, reclamando la devolución del dinero del contrato de anticresis suscrito entre sus padres con los ex propietarios; esgrime la no valoración de la prueba aportada por ella sin expresar a cual se refiere dentro el expediente y el error de hecho o de derecho cometido por los juzgadores de instancia; asimismo, el recurso, reclama infracción en la manera de resolución de la excepción de cosa juzgada sin atender los elementos configurativos que hacen a éste; siendo además el escrito reiterativo y desordenado en su desarrollo, incluso, incurre en confusión y equívoco al impetrar se declare procedente su recurso y se dicte un nuevo Auto de Vista, forma de resolución no contemplada en la norma adjetiva civil, razones por las cuales hacen inatendible esta impugnación.
Por otro lado, sin haber reclamado en su oportunidad sea en la instancia o
Por otro lado, sin haber reclamado en su oportunidad sea en la instancia o mediante el ordinario de apelación, en casación se acusa la infracción del art. 1453 del Código Civil respecto a la posesión del inmueble en cuestión por los demandantes, sin que se infiera absolver este cuestionamiento sólo en vía de aclaración se debe señalar "que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" (A.S. N° 30/2012 de 29 de febrero de 2012), por lo cual se evidencia que no existe infracción a la norma como erradamente se manifiesta.
Por lo expuesto y al no cumplirse con lo imperativo del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por los arts. 271-1) y 272 num. 2) del mismo cuerpo normativo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por María Esther Quiroga Lazo De La Vega cursante DE fs. 154 a 157 vlta., con costas
Del análisis del recurso planteado por la recurrente, se observa que no cumple con lo establecido por el art. 258-2) del procedimiento civil, por cuanto, siendo de casación en el fondo no cita con precisión la violación de norma sustantiva, o aplicada falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error; (exceptuando el art. 1453 del sustantivo civil, que no fue reclamado en el instancia como en el ordinario de apelación) simplemente se limita a cuestionar de manera genérica sobre su no participación en el acuerdo transaccional, reclamando la devolución del dinero del contrato de anticresis suscrito entre sus padres con los ex propietarios; esgrime la no valoración de la prueba aportada por ella sin expresar a cual se refiere dentro el expediente y el error de hecho o de derecho cometido por los juzgadores de instancia; asimismo, el recurso, reclama infracción en la manera de resolución de la excepción de cosa juzgada sin atender los elementos configurativos que hacen a éste; siendo además el escrito reiterativo y desordenado en su desarrollo, incluso, incurre en confusión y equívoco al impetrar se declare procedente su recurso y se dicte un nuevo Auto de Vista, forma de resolución no contemplada en la norma adjetiva civil, razones por las cuales hacen inatendible esta impugnación.
Por otro lado, sin haber reclamado en su oportunidad sea en la instancia o
Por otro lado, sin haber reclamado en su oportunidad sea en la instancia o mediante el ordinario de apelación, en casación se acusa la infracción del art. 1453 del Código Civil respecto a la posesión del inmueble en cuestión por los demandantes, sin que se infiera absolver este cuestionamiento sólo en vía de aclaración se debe señalar "que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" (A.S. N° 30/2012 de 29 de febrero de 2012), por lo cual se evidencia que no existe infracción a la norma como erradamente se manifiesta.
Por lo expuesto y al no cumplirse con lo imperativo del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por los arts. 271-1) y 272 num. 2) del mismo cuerpo normativo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por María Esther Quiroga Lazo De La Vega cursante DE fs. 154 a 157 vlta., con costas
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- expresa los siguientes puntos de consideración
- 2
- 4
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo referido procedentemente se infiere que las formas de resolución de cada uno de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
