Auto Supremo AS/0037/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2012

Fecha: 06-Mar-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 37/2012.
EXP. N°: Exp. 29/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Fabrica de Aceites "ITIKA S.A." - Villamontes c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
FECHA: Sucre, seis de marzo de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por la Fábrica de Aceites "ITIKA S.A." (Villamontes), representado por Juan Ramiro Durán García, impugnando la Resolución Ministerial Nº 892/2009 de fecha 29 de octubre de 2.009, pronunciada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en contra de quien se interpuso la presente demanda, el informe y todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la demanda contenciosa administrativa fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero del 2010, habiendo sido observado ésta mediante providencia de fecha 8 de febrero del mismo año, subsanada la observación fue admitida la misma mediante providencia de fecha 12 de abril de 2010 cursante a fs. 42, actuado con el que fue legalmente notificado el apoderado demandante en fecha 7 de mayo del 2010 conforme consta a fs. 43, fecha a partir del cual el expediente se encuentra sin actividad procesal por el tiempo aproximado de más de 9 meses, hecho ratificado por el Informe emitido por el Secretario de Cámara de Sala Plena de éste alto Tribunal.
CONSIDERANDO: Por determinación del art. 309 concordante con el art. 4.1) ambos del Código de Procedimiento Civil, "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia..." y "el plazo se computará desde la última actuación...". Esta figura jurídica, es un modo de conclusión extraordinaria del proceso, que se presenta como efecto de que él o la demandante incurre en inactividad procesal; para lo cual deben concurrir tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir que la litis esté sometida a una decisión judicial, inactividad procesal por parte del actor y el transcurso del tiempo de seis meses. En obrados, se presentan las tres condiciones, 1); la instancia de la demanda contenciosa administrativa, 2; la inactividad procesal desde el 7 de mayo del 2.010 (fs. 43) y 3); el tiempo de haber transcurrido más de 9 meses sin que la parte demandante realicen gestión alguna, pese haber sido apercibido en la admisión con la aplicación de lo establecido en el art. 309 del CPC; consecuentemente, se operó la perención de instancia, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la facultad especial contenida en el art. 4.1) del CPC, declararla en forma expresa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, procurando el cumplimiento del debido proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 309.I y con la facultad conferida por el art. 4.1) ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de instancia por abandono de la acción y ordena el archivo de obrados. Con costas.
No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Rómulo Calle Mamani por encontrase de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO
Antonio Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka N. Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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