Auto Supremo AS/0037/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2012

Fecha: 06-Mar-2012

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

CONSIDERANDO: Por determinación del art. 309 concordante con el art. 4.1) ambos del Código de Procedimiento Civil, "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia..." y "el plazo se computará desde la última actuación...". Esta figura jurídica, es un modo de conclusión extraordinaria del proceso, que se presenta como efecto de que él o la demandante incurre en inactividad procesal; para lo cual deben concurrir tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir que la litis esté sometida a una decisión judicial, inactividad procesal por parte del actor y el transcurso del tiempo de seis meses. En obrados, se presentan las tres condiciones, 1); la instancia de la demanda contenciosa administrativa, 2; la inactividad procesal desde el 7 de mayo del 2.010 (fs. 43) y 3); el tiempo de haber transcurrido más de 9 meses sin que la parte demandante realicen gestión alguna, pese haber sido apercibido en la admisión con la aplicación de lo establecido en el art. 309 del CPC; consecuentemente, se operó la perención de instancia, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la facultad especial contenida en el art. 4.1) del CPC, declararla en forma expresa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, procurando el cumplimiento del debido proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 309.I y con la facultad conferida por el art. 4.1) ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de instancia por abandono de la acción y ordena el archivo de obrados. Con costas