SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO AL Nº 042/2012
EXPEDIENTE: S.353/2008
PARTES: Andrés Igor Avendaño Miranda c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. COTES
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Chuquisaca
**********************************************************************************************
VISTOS: El memorial de fojas 119 a 120 por el que se solicita complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 042/2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador.
CONSIDERANDO:
Que, previamente corresponde aclarar que la permisión contenida en el artículo 281 en relación con el inciso 2) del artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, se refiere a explicación y complementación.
1.- Respecto del reconocimiento y pago de aguinaldos y vacaciones (doble), bono de té y bono de ropa de trabajo no corresponde, al no haber sido demandados, aclarando que la facultad de dictar resoluciones ultra petita, en aplicación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, está reservada a los jueces de instancia.
2.- En relación con la condenación en costas no corresponde, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal sanción en el caso, siendo la resolución suprema de casación.
3.- La enmienda solicitada acerca del juramento previo al pago de salarios devengados no corresponde, ya que el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho y en el caso de autos, un resarcimiento frente a la suspensión ilegal del dependiente; no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido cumplidos los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador, previniendo por otra parte el enriquecimiento sin causa, correspondiendo, en su caso, el cobro por el o los períodos en que el trabajador no hubiere recibido remuneración alguna de otra fuente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, declara queNO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda como se pide, con desconocimiento de los artículos 281 y 196-2) del Código Adjetivo Civil a fojas 119 a 120, sino a la explicación que antecede.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 17 de mayo de 2012
Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
ibro de Tomas de Razón Auto Complementario al 042/2012
AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO AL Nº 042/2012
EXPEDIENTE: S.353/2008
PARTES: Andrés Igor Avendaño Miranda c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. COTES
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El memorial de fojas 119 a 120 por el que se solicita complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 042/2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador.
CONSIDERANDO:
Que, previamente corresponde aclarar que la permisión contenida en el artículo 281 en relación con el inciso 2) del artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, se refiere a explicación y complementación.
1.- Respecto del reconocimiento y pago de aguinaldos y vacaciones (doble), bono de té y bono de ropa de trabajo no corresponde, al no haber sido demandados, aclarando que la facultad de dictar resoluciones ultra petita, en aplicación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, está reservada a los jueces de instancia.
2.- En relación con la condenación en costas no corresponde, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal sanción en el caso, siendo la resolución suprema de casación.
3.- La enmienda solicitada acerca del juramento previo al pago de salarios devengados no corresponde, ya que el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho y en el caso de autos, un resarcimiento frente a la suspensión ilegal del dependiente; no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido cumplidos los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador, previniendo por otra parte el enriquecimiento sin causa, correspondiendo, en su caso, el cobro por el o los períodos en que el trabajador no hubiere recibido remuneración alguna de otra fuente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, declara queNO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda como se pide, con desconocimiento de los artículos 281 y 196-2) del Código Adjetivo Civil a fojas 119 a 120, sino a la explicación que antecede.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 17 de mayo de 2012
Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
ibro de Tomas de Razón Auto Complementario al 042/2012