Auto Supremo AS/0136/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2012

Fecha: 11-May-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 136
Sucre, 11/05/2012
Expediente: 94/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 109-110, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando), contra el Auto de Vista Nº 11 de 1 de febrero de 2011, cursante a fs. 105, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Julio Miranda Cuata contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 112, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 74 011 de 22 de noviembre de 2011, cursante a fs. 89-90, declarando probada la demanda de fs. 12, disponiendo que la entidad demandada, cancele en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 5.353.- por concepto de lactancia no cancelada de 6 meses y 17 días.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 93, mediante Auto de Vista Nº 11 de 1 de febrero de 2012 (fs. 105), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas por ser institución pública.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 109-110, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando, acusando que en la notificación con la Sentencia de primera instancia se vulneró lo previsto en el artículo 203 del Código Procesal del Trabajo, porque primeramente se notificó al demandante el 13 de octubre de 2011 y posteriormente el 15 de octubre de 2011 a la parte afectada, hecho que además atentó el debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado y que también se encuentra regulado en la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0600/2003-R de 6 de mayo de 2003.
Concluyó solicitando que en estricta observancia de los artículos 203, 210 del Código Procesal del Trabajo, 90, 254. 7) del Código de Procedimiento Civil y 115. II de la Constitución Política del Estado y de las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Se advierte que el recurso trae como elemento fundamental error en las notificaciones con la Sentencia de primera instancia por haberse notificado primeramente al demandante y luego a la parte afectada - SEDCAM Pando -, vulnerándose lo previsto en el artículo 203 del Código Procesal del Trabajo y atentándose contra el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, lo que a criterio de la parte recurrente daría lugar a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a tal efecto es preciso señalar que antes o al momento de interponer su recurso de apelación (fs. 93), no observó ni reclamó estos hechos, omisión que no permitió al a quo ni al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a estos aspectos, para poder reparar en todo caso los agravios que le hubiese ocasionado las notificaciones aludidas, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su propia desidia y negligencia no reclamó oportunamente la supuesta anomalía en las notificaciones con la Sentencia de primera instancia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente las notificaciones efectuadas a las partes con la Sentencia de fs. 89-90.
Por lo expuesto y en estricta aplicación de los citados artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo y 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 53-55, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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