Auto Supremo AS/0118/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2012

Fecha: 06-Jul-2012

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en


CONSIDERANDO: que, la demandante Rosanna Enriqueta Linares Ponce en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 22 de agosto de 2007 (fojas 439 a 441 vuelta), acusa que: Los efectos de su unión de hecho fueron reconocidos o interpretados a medias en el auto de vista recurrido, al efecto cita los artículos 172 del Código de Familia y 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil. Se le negó el derecho sobre los bienes propios de su conviviente, aplicando e interpretando erróneamente la norma, al efecto anota los artículos 155, 123 inciso 3), 168 del Código de Familia, 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Es copartícipe del capital de cesantía y las rentas de jubilación pagadas por Cossmil por ser bienes propios, refiriendo también el inmueble de 2419 m2 y la indemnización de la H.A.M., al efecto apunta los artículos 107, 112, 111, 168, 123 inciso 3) del Código de Familia, 254 inciso 4) y 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en errónea interpretación y omisión de pronunciamiento. Se violó el artículo 159 del Código de Familia ya que solo se le reconoció los derechos al 50% de las mejoras introducidas al inmueble y de las dos líneas telefónicas.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en la forma, pese a su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:

La sentencia estableció "que no es procedente reconocer la división y partición de los bienes propios que tenía el extinto Hugo Gilfredo Rivero Chávez antes de iniciar su relación de convivencia con la demandante", "por la unión legal que éste mantenía con la co demandada Teresa del Socorro Díaz Velasco"; en efecto, la demandante no acreditó que la partida matrimonial que vincula a Teresa del Socorro Díaz Velasco y Hugo Gilfredo Rivero Chávez de 14 de enero de 1972 (fojas 131), haya sido cancelada, menos que exista sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce a Teresa del Socorro Díaz Velasco como culpable de la separación con Hugo Gilfredo Rivero Chávez, tampoco demostró que Teresa del Socorro Díaz Velasco por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de Hugo Gilfredo Rivero Chávez, para que la sucesión de Teresa del Socorro Díaz Velasco no tenga lugar, conforme a la exigencia del artículo 1107 del Código Civil, y quien por el contrario acreditó su derecho sucesorio mediante la declaratoria de herederos de 10 de febrero de 2005 (fojas 142). En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las causales de casación previstas por los artículos 253 incisos 1), 2), 3) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil