S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 161
Sucre: 16 de agosto de 2012
Expediente: SC-7-10-S
Proceso: Ordinario doble sobre divorcio.
Partes:Cirilo Herrera Subelza c/ Juana Loayza Viscarra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 169 a 170, interpuesto por Juana Loayza Viscarra, contra el auto de vista de 1º de junio de 2009, cursante de fojas 166 a 167, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre divorcio, seguido por Cirilo Herrera Subelza contra la recurrente y viceversa, la respuesta de fojas 171 y vuelta, el auto concesorio de fojas 171 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 16 de mayo de 2008, cursante de fojas 147 a 148, declarando probada la demanda principal de fojas 7 y vuelta por la causal del artículo 131 del Código de Familia; probada la demanda reconvencional de fojas 18 a 19 por la causal establecida en el artículo 130 inciso 1) e improbada por la causal del inciso 2) del Código de Familia, consiguientemente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Cirilo Herrera Zubelza y Juana Loaiza Viscarra; en relación a los hijos menores concede la guarda y tenencia de los mismos a favor de la madre y una asistencia familiar de Bs. 2000, con carácter mensual y global, los que correrán a partir de la ejecutoria del fallo por su modificación; en cuanto a los bienes gananciales acreditados documentalmente, dispone su partición y división en ejecución de sentencia de acuerdo a los artículos 101 y 102 del Código de Familia; finalmente dispone se oficie a la Jefatura Departamental del Registro Civil para que se proceda a la cancelación de la partida matrimonial, sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por la demandada reconventora Juana Loayza Viscarra, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 1º de junio de 2009, cursante a fojas 166 a 167, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 147 a 148, con costas en ambas instancias.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que la demandada reconventora Juana Loayza Viscarra, mediante memorial cursante de fojas 169 a 170, formule recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
Que, el tribunal de apelación ha incurrido en contradicción al confirmar la sentencia que declara probada la demanda principal y la reconvencional, sin tomar en cuenta que una de las causales establecidas en el artículo 130 del Código de Familia excluye a la causal contenida en el artículo 131 del mismo cuerpo de leyes; señala que, el tribunal ha malinterpretado la aplicación de los artículos 130 inciso 1) y 131 del Código de Familia.
Finaliza su recurso, solicitando al tribunal supremo dicte el correspondiente auto casando el auto recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del articulo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa.
Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente en el escueto e incompleto recurso de casación en el fondo, ha omitido precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a dicho articulo, limitándose a anotar como fundamento del recurso que el tribunal ha malinterpretado la aplicación de los artículos 130 inciso 1) y 131 del Código de Familia, sin cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar y especificar en que consiste la denuncia de mala interpretación o la mala aplicación de las normas señaladas, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, proponiendo la solución jurídica al caso concreto.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 169 a 170, interpuesto por Juana Loayza Viscarra, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 161/2012
Auto Supremo: Nº 161
Sucre: 16 de agosto de 2012
Expediente: SC-7-10-S
Proceso: Ordinario doble sobre divorcio.
Partes:Cirilo Herrera Subelza c/ Juana Loayza Viscarra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 169 a 170, interpuesto por Juana Loayza Viscarra, contra el auto de vista de 1º de junio de 2009, cursante de fojas 166 a 167, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre divorcio, seguido por Cirilo Herrera Subelza contra la recurrente y viceversa, la respuesta de fojas 171 y vuelta, el auto concesorio de fojas 171 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 16 de mayo de 2008, cursante de fojas 147 a 148, declarando probada la demanda principal de fojas 7 y vuelta por la causal del artículo 131 del Código de Familia; probada la demanda reconvencional de fojas 18 a 19 por la causal establecida en el artículo 130 inciso 1) e improbada por la causal del inciso 2) del Código de Familia, consiguientemente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Cirilo Herrera Zubelza y Juana Loaiza Viscarra; en relación a los hijos menores concede la guarda y tenencia de los mismos a favor de la madre y una asistencia familiar de Bs. 2000, con carácter mensual y global, los que correrán a partir de la ejecutoria del fallo por su modificación; en cuanto a los bienes gananciales acreditados documentalmente, dispone su partición y división en ejecución de sentencia de acuerdo a los artículos 101 y 102 del Código de Familia; finalmente dispone se oficie a la Jefatura Departamental del Registro Civil para que se proceda a la cancelación de la partida matrimonial, sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por la demandada reconventora Juana Loayza Viscarra, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 1º de junio de 2009, cursante a fojas 166 a 167, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 147 a 148, con costas en ambas instancias.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que la demandada reconventora Juana Loayza Viscarra, mediante memorial cursante de fojas 169 a 170, formule recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
Que, el tribunal de apelación ha incurrido en contradicción al confirmar la sentencia que declara probada la demanda principal y la reconvencional, sin tomar en cuenta que una de las causales establecidas en el artículo 130 del Código de Familia excluye a la causal contenida en el artículo 131 del mismo cuerpo de leyes; señala que, el tribunal ha malinterpretado la aplicación de los artículos 130 inciso 1) y 131 del Código de Familia.
Finaliza su recurso, solicitando al tribunal supremo dicte el correspondiente auto casando el auto recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del articulo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa.
Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente en el escueto e incompleto recurso de casación en el fondo, ha omitido precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a dicho articulo, limitándose a anotar como fundamento del recurso que el tribunal ha malinterpretado la aplicación de los artículos 130 inciso 1) y 131 del Código de Familia, sin cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar y especificar en que consiste la denuncia de mala interpretación o la mala aplicación de las normas señaladas, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, proponiendo la solución jurídica al caso concreto.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 169 a 170, interpuesto por Juana Loayza Viscarra, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 161/2012