FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En atención a que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del mismo cuerpo legal; y la obligatoria fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, y muy necesaria demostración de la infracción que se acusa. Debiendo fundarse el recurso de casación en el fondo en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Esperando como consecuencia ante el planteamiento del recurso de casación en el fondo, como en el caso presente que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso que nos ocupa, se interpuso recurso de casación en el fondo, refiriendo que el Tribunal de Alzada fundamentó su resolución en el Decreto Supremo 28589 de 17 de enero de 2006, y que según el recurrente dicha norma no es aplicable a su caso, en el entendido que su pretensión únicamente fuera el tener registrada una sola fecha de nacimiento en el Registro Civil, empero no manifiesta porqué no fuera aplicable a su caso, o su tratamiento fuera especial para alegar ese aspecto. Considerando que el SENASIR ha adjuntando pruebas que contrastan diametralmente la pretensión del recurrente como se verifica de fs. 31 a 35 consistente en la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, instancia a la que el recurrente hubo acudido pretendiendo acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto registrando su fecha de nacimiento como 27 de mayo de 1948 habiéndose desestimado su pretensión, consecuentemente se deduce que no es evidente que su fin solo fuera el tener registrado en el Registro Civil una partida, si ello fuera evidente bien podía adecuarlo o convalidar el registro ya referido en SENASIR.
En ese antecedente se verifica que no es evidente que el Tribunal Ad quem no hubiera valorado debidamente la prueba a que hace referencia y que existiera presunta violación de leyes sustantivas y de carácter de orden público, al margen de que no se indica que disposiciones se hubieran violado y de que forma se las hubiera transgredido, limitándose a referir que existieran esas violaciones.
No es pertinente como se ha dicho, la sola mención o cita de disposiciones legales para pretender fundamentar el recurso de casación, le correspondía en su caso la demostración de la infracción que se acusa, identificando y justificando las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en la litis.
Al margen de ello, corresponde precisar que la disposición normativa en la que apoyó su fallo el Tribunal Ad quem refiere que el objeto del mismo es evitar que los trámites de esta índole, destinados a modificar la edad efectuados mediante vía judicial, determinen la otorgación fraudulenta de prestaciones en la seguridad social; entendiéndose que la pretensión del actor es ciertamente la modificación de edad, con la que se habilitaría a las prestaciones en la seguridad social, sin considerar que a tiempo de su registro ante las oficinas pertinentes lo hizo con una fecha distinta de la que ahora pretende se convalide, existiendo una diferencia de seis años como lo ha determinado el Ad quem, siendo correcta la determinación que adoptó.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por el Art. 271 Inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En atención a que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del mismo cuerpo legal; y la obligatoria fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, y muy necesaria demostración de la infracción que se acusa. Debiendo fundarse el recurso de casación en el fondo en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Esperando como consecuencia ante el planteamiento del recurso de casación en el fondo, como en el caso presente que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso que nos ocupa, se interpuso recurso de casación en el fondo, refiriendo que el Tribunal de Alzada fundamentó su resolución en el Decreto Supremo 28589 de 17 de enero de 2006, y que según el recurrente dicha norma no es aplicable a su caso, en el entendido que su pretensión únicamente fuera el tener registrada una sola fecha de nacimiento en el Registro Civil, empero no manifiesta porqué no fuera aplicable a su caso, o su tratamiento fuera especial para alegar ese aspecto. Considerando que el SENASIR ha adjuntando pruebas que contrastan diametralmente la pretensión del recurrente como se verifica de fs. 31 a 35 consistente en la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, instancia a la que el recurrente hubo acudido pretendiendo acceder a prestaciones por vejez en el Sistema de Reparto registrando su fecha de nacimiento como 27 de mayo de 1948 habiéndose desestimado su pretensión, consecuentemente se deduce que no es evidente que su fin solo fuera el tener registrado en el Registro Civil una partida, si ello fuera evidente bien podía adecuarlo o convalidar el registro ya referido en SENASIR.
En ese antecedente se verifica que no es evidente que el Tribunal Ad quem no hubiera valorado debidamente la prueba a que hace referencia y que existiera presunta violación de leyes sustantivas y de carácter de orden público, al margen de que no se indica que disposiciones se hubieran violado y de que forma se las hubiera transgredido, limitándose a referir que existieran esas violaciones.
No es pertinente como se ha dicho, la sola mención o cita de disposiciones legales para pretender fundamentar el recurso de casación, le correspondía en su caso la demostración de la infracción que se acusa, identificando y justificando las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en la litis.
Al margen de ello, corresponde precisar que la disposición normativa en la que apoyó su fallo el Tribunal Ad quem refiere que el objeto del mismo es evitar que los trámites de esta índole, destinados a modificar la edad efectuados mediante vía judicial, determinen la otorgación fraudulenta de prestaciones en la seguridad social; entendiéndose que la pretensión del actor es ciertamente la modificación de edad, con la que se habilitaría a las prestaciones en la seguridad social, sin considerar que a tiempo de su registro ante las oficinas pertinentes lo hizo con una fecha distinta de la que ahora pretende se convalide, existiendo una diferencia de seis años como lo ha determinado el Ad quem, siendo correcta la determinación que adoptó.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por el Art. 271 Inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Víctor Ismael Montaño Melgar c/ Dirección Departamental de Registro Civil - Sala Murillo
- Proceso: Cancelación y ratificación de partida de nacimiento
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución de primera instancia el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", presentado
- Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Víctor Ismael
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere que el D
- Señaló, que el Auto de Vista no ha considerado el certificado de nacimiento presentado a
- Por las razones expuestas solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
