Auto Supremo AS/0243/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2013-RA

Fecha: 02-Oct-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 243/2013-RA Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 35/2013
Partes: Fabián Ramírez Tola c/ Tito Abel Díaz Alemán y otro
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 254 a 255 vta., Tito Abel Díaz Alemán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 109/2013 de 5 de junio, de fs. 248 a 251, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fabián Ramírez Tola en contra del recurrente y Verónica Carla Díaz Jurado, por la presunta comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 011/2011 de 30 de mayo (fs. 213 a 219), la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Tito Abel Díaz Alemán Tola, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el art. 287 del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un año y multa de treinta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por cada día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelto por los delitos de difamación y calumnia.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado (fs. 226 a 229), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 109/2013 de 5 de junio (fs. 248 a 251), que rechazó el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista el 15 de agosto de 2013 (fs. 252), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 19 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente manifiesta que en el recurso de apelación restringida, fundamentó que la Sentencia incurrió en la previsión contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la fundamentación contradictoria entre el punto tercero de los hechos en el que manifestó que no se demostró que su persona haya atribuido la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal al querellante, o que se haya referido de forma repetida sobre su honorabilidad, para luego en el sexto concluir que se demostró que de modo directo ofendió la dignidad del querellante; razones por las cuales, el ahora recurrente considera existente el defecto previsto en la norma señalada.

2)Como segundo agravio, el imputado manifiesta que, no se dio cumplimento a los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que se debe valorar la prueba de forma integral y en observancia de la sana crítica, pues en una parte de la Sentencia se manifiesta que no cometió ningún delito y posteriormente se afirma que cometió el delito de Injurias.

3)Finalmente, denuncia contradicción de la Sentencia apelada entre su parte considerativa y dispositiva, argumento que sostiene con similar fundamento al de los dos anteriores motivos; es decir, que en la parte considerativa en los hechos no demostrados (num. Tercero), se estableció que no se demostró que haya cometido algún delito contra el honor; empero, de forma contradictoria en la parte dispositiva el Juez le condenó por el delito de Injurias, cuando lo que correspondía era que lo declare inocente de todos los delitos contra el honor que se le imputan.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:

Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a realizar una narración de los antecedentes y hechos que considera le causan agravios y en razón a dicha falencia, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tito Abel Díaz Alemán, cursante de fs. 254 a 255 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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