Auto Supremo AS/0252/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2013-RA

Fecha: 02-Oct-2013

Del memorial que cursa de fs. 1225 a 1231 vta., se extraen los siguientes motivos



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones pública y particular, además de sus respectivas ampliaciones (fs. 779 a 782 y 850 a 853, fs. 796 a 801 vta., y 865 a 870 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, autores de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP, respectivamente; condenándoles a la pena de seis años de presidio.


Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, los acusadores (fs. 1101 a 1104 vta.) y los imputados (fs. 1108 a 1112 vta. y de fs. 1120 a 1126), que fueron resueltos mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (1184 a 1188 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación de los querellantes y procedente la apelación restringida de los acusados, anulando totalmente la Sentencia, además de disponer la reposición de nuevo juicio.


Previa solicitud de los recurrentes (fs. 1192), el 26 de agosto de 2013 (fs. 1194), fueron notificados con el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos, el 30 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 1225 a 1231 vta., se extraen los siguientes motivos:


Los recurrentes citando los Autos Supremos: 019/2012-RA de 16 de febrero y 639 de 20 de octubre de 2004, denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio a fin de garantizar la igualdad de las partes y uniformar la jurisprudencia. Refieren que el Auto de Vista impugnado en su quinto considerando señaló que: “…el Tribunal inferior vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al modificar la calificación del tipo penal sin advertir a los acusados ni a los querellantes de dicha modificación con anticipación; por lo que en el presente caso no es de aplicación el principio Iura Novit Curia que establece la línea de Jurisprudencia Constitucional como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 506/2.005-R. de fecha 10 de Mayo de 2.005” (sic); es decir, que anuló la Sentencia sosteniendo que no es de aplicación el principio iura novit curia, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida, invocando los Autos Supremos: 92 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, que expresan que por principio de congruencia se entiende la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicios, realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos.


Como segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación realizó actividad jurisdiccional en base a consideraciones relativas a circunstancias, hechos y prueba fáctica que no está permitida por la norma, por cuanto es de actividad exclusiva de los jueces y tribunales de primera instancia, convirtiendo el recurso de apelación restringida en una doble instancia de revisión de medios probatorios y hechos cuestionados, vulnerando los principios de contradicción e inmediación contenidos en los arts. 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP).


Con esos argumentos precisan tres aspectos: i) En el sexto considerando el Tribunal de apelación determinó que existía insuficiente fundamentación fáctica cuando de la revisión de Sentencia se establece lo contrario; es decir, en su fundamentación fáctica contiene cinco hechos probados y un hecho no probado, coligiendo de manera inequívoca que el 6 de agosto de 2011, los acusados interrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero provocando destrozos y lesiones, atentando incluso contra la libertad sexual de Lola Cruz Villca; así, la Sentencia contiene cada uno de los elementos de prueba que ampara su plena convicción que llevó a determinar la culpabilidad de los acusados; ii) En el séptimo considerando del Auto de Vista, el Tribunal de apelación cuestionó al Tribunal de Sentencia el por qué no incluyó el litigio agrario existente entre las partes y de forma ultra petita, los vocales como si fueran jueces de primera instancia fundamentaron: “QUE AL PARECER HABRÍA SIDO EL MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic); además, señalaron que bajo el pretexto del pleito agrario, se emborracharon, invadieron el inmueble de Zenón Cruz Guerrero, destruyeron parte de su inmueble, bienes y enseres y con amenazas se dieron a la fuga; esta afirmación sostienen los recurrentes vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al revalorizar prueba y cuestiones de hecho, constituyendo una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; y, iii) El Tribunal de apelación afirmó que un cinturón no es un arma, al ser imposible victimar a una persona con ese elemento, lo que en criterio de los recurrentes es una apreciación de la prueba pueril, ya que un cinturón puede ser instrumento de sofocación o de estrangulación, además, los acusados estuvieron armados de palos y bates. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009 y 200 de 24 de agosto de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho; resultando también la existencia de contradicción con el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, relativo al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable por los jueces y tribunales inferiores.


Finalmente, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y el Auto Complementario para que el Tribunal de apelación resuelva conforme a la doctrina legal aplicable