Auto Supremo AS/0252/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2013-RA

Fecha: 02-Oct-2013

Regístrese, hágase saber y cúmplase



Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal aplicable, al haber determinado anular la Sentencia por no haberse advertido a los acusados ni a los querellantes de la calificación del tipo penal siendo inaplicable el principio iura novit curia; en este sentido, fundamentan con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 92 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, que establecerían, que el principio de congruencia es la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia, y no respecto a la calificación jurídica provisional de la acusación, pudiendo luego del juicio oral, realizarse la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda dentro de la misma familia de delitos; destacando que en el presente caso al calificarse el hecho como abuso deshonesto y no como violación, no se vulneró ningún derecho de los imputados, ya que en observancia del principio pro homine, se aplicó la norma más favorable a los imputados, lo cual según sostienen los recurrentes es procesalmente admitido y plenamente valido.


Con relación al segundo motivo de su recurso precisado en el inc. 2) del acápite II de esta Resolución, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho en tres actos claramente identificados relativos a una inexistente fundamentación fáctica, a un litigio agrario como causa de las acciones por las cuales los imputados fueron sentenciados; y, a la conclusión de que un cinturón no es un arma al ser imposible victimar a una persona con dicho elemento. En este sentido, los recurrentes fundamentan con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 73 de 10 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009, 104 de 20 de febrero de 2004 y 200 de 24 de agosto de 2012, de los que se establecería que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho al ser facultad exclusiva de los jueces y tribunales; desconociendo también el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, relativo al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable.


Consiguientemente, al estar cumplido por los recurrentes con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente recurso, dejando constancia que este Tribunal no efectuará la labor de contraste respecto al resto de resoluciones que se identifican en el Otrosí del memorial de recurso, teniendo en cuenta que resulta insuficiente su mera invocación.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1225 a 1231 vta., interpuesto por Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1184 a 1188 vta.), y Auto Complementario 92 de 19 de junio (fs. 1193 y vta.) y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase