TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 254/2013-RA
Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente : Cochabamba 49/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gloria Álvarez Becerra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El memorial presentado por Gloria Álvarez Becerra cursante de fs. 150 a 151, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 24 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 15/2010 de 28 de julio (fs. 112 a 118 vta.), por la cual el Tribunal de Sentencia de Aiquile de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Gloria Álvarez Becerra, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más multa, costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, y finalmente ordenó la confiscación definitiva de Bs. 12.500.- (doce mil quinientos bolivianos) y $us. 50.- (cincuenta dólares estadounidenses).
Contra la mencionada Sentencia, Gloria Álvarez Becerra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 120 a 121), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 58 de 24 de diciembre de 2012, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.
Notificada la imputada con la Resolución precedentemente citada, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que, de una adecuada y correcta compulsa de antecedentes, se desprende, que el Tribunal de alzada, no observó las reglas previstas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, conteniendo una simple transcripción de Sentencias Constitucionales, sin entrar a considerar con la logicidad requerida los fundamentos que motivaron la apelación, en la que citó las normas infringidas, con la respectiva fundamentación de hecho y derecho, demostrando la vulneración de las normas previstas en los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP; concluye pidiendo a este Tribunal “CASAR” el Auto de Vista recurrido y sea dejando sin efecto.
Transcribiendo el contenido del art. 411 del CPP, señala que, de la nota de radicatoria de 30 de agosto de 2010, la Sala Penal Segunda, recién el 23 de noviembre de 2012, señala audiencia para la fundamentación oral del recurso, la que se celebró el 27 de noviembre del mismo año; es decir, el Tribunal de alzada, sin haber suspendido plazos procesales, dicta el Auto de Vista impugnado, después de tres años de radicada la causa y fuera del plazo establecido por la norma señalada, perdiendo competencia; concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga el pronunciamiento de uno nuevo, a este efecto cita el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos; en esa labor, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 10 de septiembre de 2013, conforme la diligencia a fs. 146 y presentó el recurso el 16 del mismo mes y año, cual consta en el cargo electrónico a fs. 150; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, del primer motivo del recurso, identificado y desglosado en el acápite II del presente Auto Supremo, se advierte que la recurrente no invoca precedentes contradictorios sobre la temática planteada, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, inobservancia que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con el o los precedentes contradictorios, situación que no puede ser suplida de oficio.
En el segundo motivo, la recurrente denuncia infracción del art. 411 del CPP, mencionando que, el Tribunal de alzada perdió competencia, por haber pronunciado el Auto de Vista después de tres años de radicada la causa; citando como precedente el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002. Sobre la temática planteada, es menester tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011, confirmada por el Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino implica retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por ello este motivo resulta inatendible en casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Álvarez Becerra, cursante de fs. 150 a 151.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 254/2013-RA
Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente : Cochabamba 49/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gloria Álvarez Becerra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El memorial presentado por Gloria Álvarez Becerra cursante de fs. 150 a 151, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 24 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 15/2010 de 28 de julio (fs. 112 a 118 vta.), por la cual el Tribunal de Sentencia de Aiquile de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Gloria Álvarez Becerra, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más multa, costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, y finalmente ordenó la confiscación definitiva de Bs. 12.500.- (doce mil quinientos bolivianos) y $us. 50.- (cincuenta dólares estadounidenses).
Contra la mencionada Sentencia, Gloria Álvarez Becerra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 120 a 121), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 58 de 24 de diciembre de 2012, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.
Notificada la imputada con la Resolución precedentemente citada, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que, de una adecuada y correcta compulsa de antecedentes, se desprende, que el Tribunal de alzada, no observó las reglas previstas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, conteniendo una simple transcripción de Sentencias Constitucionales, sin entrar a considerar con la logicidad requerida los fundamentos que motivaron la apelación, en la que citó las normas infringidas, con la respectiva fundamentación de hecho y derecho, demostrando la vulneración de las normas previstas en los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP; concluye pidiendo a este Tribunal “CASAR” el Auto de Vista recurrido y sea dejando sin efecto.
Transcribiendo el contenido del art. 411 del CPP, señala que, de la nota de radicatoria de 30 de agosto de 2010, la Sala Penal Segunda, recién el 23 de noviembre de 2012, señala audiencia para la fundamentación oral del recurso, la que se celebró el 27 de noviembre del mismo año; es decir, el Tribunal de alzada, sin haber suspendido plazos procesales, dicta el Auto de Vista impugnado, después de tres años de radicada la causa y fuera del plazo establecido por la norma señalada, perdiendo competencia; concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga el pronunciamiento de uno nuevo, a este efecto cita el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos; en esa labor, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 10 de septiembre de 2013, conforme la diligencia a fs. 146 y presentó el recurso el 16 del mismo mes y año, cual consta en el cargo electrónico a fs. 150; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, del primer motivo del recurso, identificado y desglosado en el acápite II del presente Auto Supremo, se advierte que la recurrente no invoca precedentes contradictorios sobre la temática planteada, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, inobservancia que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con el o los precedentes contradictorios, situación que no puede ser suplida de oficio.
En el segundo motivo, la recurrente denuncia infracción del art. 411 del CPP, mencionando que, el Tribunal de alzada perdió competencia, por haber pronunciado el Auto de Vista después de tres años de radicada la causa; citando como precedente el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002. Sobre la temática planteada, es menester tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011, confirmada por el Auto Supremo 019/2013-RA de 7 de febrero, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino implica retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por ello este motivo resulta inatendible en casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Álvarez Becerra, cursante de fs. 150 a 151.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA