Auto Supremo AS/0254/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2013-RA

Fecha: 02-Oct-2013

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 15/2010 de 28 de julio (fs. 112 a 118 vta.), por la cual el Tribunal de Sentencia de Aiquile de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Gloria Álvarez Becerra, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más multa, costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, y finalmente ordenó la confiscación definitiva de Bs. 12.500.- (doce mil quinientos bolivianos) y $us. 50.- (cincuenta dólares estadounidenses).


Contra la mencionada Sentencia, Gloria Álvarez Becerra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 120 a 121), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 58 de 24 de diciembre de 2012, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.


Notificada la imputada con la Resolución precedentemente citada, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


La recurrente señala que, de una adecuada y correcta compulsa de antecedentes, se desprende, que el Tribunal de alzada, no observó las reglas previstas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, conteniendo una simple transcripción de Sentencias Constitucionales, sin entrar a considerar con la logicidad requerida los fundamentos que motivaron la apelación, en la que citó las normas infringidas, con la respectiva fundamentación de hecho y derecho, demostrando la vulneración de las normas previstas en los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP; concluye pidiendo a este Tribunal “CASAR” el Auto de Vista recurrido y sea dejando sin efecto.


Transcribiendo el contenido del art. 411 del CPP, señala que, de la nota de radicatoria de 30 de agosto de 2010, la Sala Penal Segunda, recién el 23 de noviembre de 2012, señala audiencia para la fundamentación oral del recurso, la que se celebró el 27 de noviembre del mismo año; es decir, el Tribunal de alzada, sin haber suspendido plazos procesales, dicta el Auto de Vista impugnado, después de tres años de radicada la causa y fuera del plazo establecido por la norma señalada, perdiendo competencia; concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga el pronunciamiento de uno nuevo, a este efecto cita el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP