SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 419/2013.
EXP. N°: 410/2013.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesta por Remy Francis Borda Peyre c/ Luciana María Iglesias.
FECHA: Sucre, nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia de divorcio, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, presentada por Remy Francis Borda Peyré; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca, y:
CONSIDERANDO: Que Jorge Zamora Tardío, en representación legal de Remy Francis Borda Peyré, en el memorial de fs. 7 a 8, solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con la señora Luciana María Iglesias. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fs. 1 a 5, 12, 13 en original y 18 (copia legalizada de partida de matrimonio) y documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Agente Consular de Bolivia en Buenos Aires Argentina, y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
Que admitida la demanda por proveído de 9 de octubre de 2012, cursante a fs. 20, se dispuso la citación del demandado mediante edictos conforme establece el art. 124.1 del Código de Procedimiento Civil; previo juramento de paradero desconocido, actuado que ha sido cumplido en fecha jueves 18 de octubre de 2012 cursante a fs. 23 del dossier, cumplidas las publicaciones edictuales, mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2013 se designa como defensor de oficio a la Abog. Gabriela Valeria Leaño G. Zavala quien se apersona ante este Tribunal, expresando que participara activamente por el control de pruebas aportadas por la parte actora velando que este conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que la documentación acompañada por el solicitante merece el valor probatorio asignado por los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, y acredita que el 27 de julio de 1990, los esposos Remy Francis Borda Peyré y Luciana María Iglesias contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz, y que de acuerdo al testimonio de 14 de abril de 2011 que cursa a fs. 2, dicho vínculo matrimonial fue declarado disuelto mediante sentencia dictada el 29 de diciembre de 2010 por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, por la causal prevista en el art. 215 del Código Civil de la República de la Argentina.
Que, los incs. 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas en nuestro país, cuando la parte condenada con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, debe cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
De la revisión de obrados se tiene que el 29 de diciembre de 2010 el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, declaró disuelto el vínculo matrimonial de Remy Francis Borda Peyré y Luciana María Iglesias, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y no se encontró disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el Código de Familia del Estado Plurinacional de Bolivia, al respetar la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, asimismo dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art. 131 del Código de Familia (CF).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 29 de diciembre de 2010, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, y en aplicación del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 27 de julio de 1990, en la Oficialía Nº CONSULDG, Libro Nº 1-90, Partida Nº 1645, Folio Nº 8, sea con las formalidades de ley.
No intervienen el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por encontrase con licencia por vacación y la Magistrada Rita Susana Nava Durán por viaje oficial.
Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 419/2013.
EXP. N°: 410/2013.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesta por Remy Francis Borda Peyre c/ Luciana María Iglesias.
FECHA: Sucre, nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia de divorcio, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, presentada por Remy Francis Borda Peyré; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca, y:
CONSIDERANDO: Que Jorge Zamora Tardío, en representación legal de Remy Francis Borda Peyré, en el memorial de fs. 7 a 8, solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con la señora Luciana María Iglesias. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fs. 1 a 5, 12, 13 en original y 18 (copia legalizada de partida de matrimonio) y documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Agente Consular de Bolivia en Buenos Aires Argentina, y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
Que admitida la demanda por proveído de 9 de octubre de 2012, cursante a fs. 20, se dispuso la citación del demandado mediante edictos conforme establece el art. 124.1 del Código de Procedimiento Civil; previo juramento de paradero desconocido, actuado que ha sido cumplido en fecha jueves 18 de octubre de 2012 cursante a fs. 23 del dossier, cumplidas las publicaciones edictuales, mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2013 se designa como defensor de oficio a la Abog. Gabriela Valeria Leaño G. Zavala quien se apersona ante este Tribunal, expresando que participara activamente por el control de pruebas aportadas por la parte actora velando que este conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que la documentación acompañada por el solicitante merece el valor probatorio asignado por los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, y acredita que el 27 de julio de 1990, los esposos Remy Francis Borda Peyré y Luciana María Iglesias contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz, y que de acuerdo al testimonio de 14 de abril de 2011 que cursa a fs. 2, dicho vínculo matrimonial fue declarado disuelto mediante sentencia dictada el 29 de diciembre de 2010 por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, por la causal prevista en el art. 215 del Código Civil de la República de la Argentina.
Que, los incs. 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas en nuestro país, cuando la parte condenada con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, debe cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
De la revisión de obrados se tiene que el 29 de diciembre de 2010 el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, declaró disuelto el vínculo matrimonial de Remy Francis Borda Peyré y Luciana María Iglesias, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y no se encontró disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el Código de Familia del Estado Plurinacional de Bolivia, al respetar la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, asimismo dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art. 131 del Código de Familia (CF).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 29 de diciembre de 2010, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, y en aplicación del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 27 de julio de 1990, en la Oficialía Nº CONSULDG, Libro Nº 1-90, Partida Nº 1645, Folio Nº 8, sea con las formalidades de ley.
No intervienen el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por encontrase con licencia por vacación y la Magistrada Rita Susana Nava Durán por viaje oficial.
Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena