Auto Supremo AS/0419/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2013

Fecha: 09-Oct-2013

Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria

Que, los incs. 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas en nuestro país, cuando la parte condenada con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, debe cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
De la revisión de obrados se tiene que el 29 de diciembre de 2010 el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, declaró disuelto el vínculo matrimonial de Remy Francis Borda Peyré y Luciana María Iglesias, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y no se encontró disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el Código de Familia del Estado Plurinacional de Bolivia, al respetar la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, asimismo dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art. 131 del Código de Familia (CF).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 29 de diciembre de 2010, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, y en aplicación del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, disponga la cancelación de la partida matrimonial inscrita el 27 de julio de 1990, en la Oficialía Nº CONSULDG, Libro Nº 1-90, Partida Nº 1645, Folio Nº 8, sea con las formalidades de ley.
No intervienen el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por encontrase con licencia por vacación y la Magistrada Rita Susana Nava Durán por viaje oficial.
Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria