TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 025/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 2/2013
Parte acusadora : Alicia Achá de Chungara
Parte imputada : Marina Chungara Cepeda
Delito : Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 103 a 105, Alicia Achá de Chungara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 98 a 100, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marina Chungara Cepeda, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular de fs. 1 a 3 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 63 a 70, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marina Chungara Cepeda, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, porque la prueba de cargo presentada por la querellante no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante Alicia Achá de Chungara formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 78 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.
Notificada la recurrente el 16 de noviembre de 2012 con el Auto de Vista, conforme la diligencia cursante a fs. 101 de obrados, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 103 a 105, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala que fundamentó su apelación en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que de la lectura íntegra de la Sentencia se desprende la defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas, que desembocan en una contradictoria y atentatoria Resolución, puesto que esta refiere a una cosa distinta a lo que realmente ocurrió en el juicio oral; además que, hasta el presente no se hubo notificado a las partes con el Acta de Registro de Juicio Oral.
Expresa que en la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia en la parte considerativa en el inc. c), se hizo mención al principio de congruencia en referencia a que los hechos se habrían suscitado en enero de 2011, no así en enero de 2010, aspecto que fue subsanado y se indicó que por error de "taipeo" se consignó 2010; este aspecto no consideró el Juzgador ya que en su Resolución señaló que no existía congruencia entre la querella y lo que los testigos refirieron que los hechos se habrían suscitado el año 2011; además, señala la recurrente que el principio de congruencia ataca al tipo penal y no así al tiempo, por lo que se vulneró el principio de congruencia esgrimido en el art. 362 del CPP; asimismo, la impetrante desarrolla las declaraciones testificales de Marina Chungara, Lidia Céspedes, Limbert Choque Villca, Susana Colque, Segundino Chungara y Malvina Chungara, por las que se hubo demostrado que existieron las Difamaciones, Calumnias e Injurias, pero el Juez actuando en forma favorable a la acusada la absolvió incurriendo en una mala valoración de la prueba.
Finalmente alega que los argumentos vertidos demuestran que el Tribunal de primera instancia y la Sala Penal, han inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, además de haber acreditado que el Tribunal no valoró las pruebas en su verdadera dimensión, así como la existencia de falta de fundamentación y contradicción de la Sentencia, solicitando en consecuencia, se anule la Sentencia en primera instancia y se dicte Sentencia condenatoria.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue interpuesto por la recurrente Alicia Achá de Chungara dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues notificada el 16 de noviembre de 2012 con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 19 de noviembre del mismo año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por la recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio; dejando constancia que el incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado con el propio contenido del recurso de casación sujeto al presente análisis, al tratarse de una copia del memorial de apelación restringida de fs. 76 a 78 vta., cuando ambos recursos tienen finalidades y requisitos distintos, desconocidos en el presente caso por la recurrente y en especial por el abogado patrocinante.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 103 a 105, formulado por Alicia Achá de Chungara.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 025/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 2/2013
Parte acusadora : Alicia Achá de Chungara
Parte imputada : Marina Chungara Cepeda
Delito : Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 103 a 105, Alicia Achá de Chungara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 98 a 100, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marina Chungara Cepeda, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular de fs. 1 a 3 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2012 de 24 de abril, cursante de fs. 63 a 70, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marina Chungara Cepeda, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, porque la prueba de cargo presentada por la querellante no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante Alicia Achá de Chungara formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 78 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.
Notificada la recurrente el 16 de noviembre de 2012 con el Auto de Vista, conforme la diligencia cursante a fs. 101 de obrados, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 103 a 105, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala que fundamentó su apelación en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que de la lectura íntegra de la Sentencia se desprende la defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas, que desembocan en una contradictoria y atentatoria Resolución, puesto que esta refiere a una cosa distinta a lo que realmente ocurrió en el juicio oral; además que, hasta el presente no se hubo notificado a las partes con el Acta de Registro de Juicio Oral.
Expresa que en la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia en la parte considerativa en el inc. c), se hizo mención al principio de congruencia en referencia a que los hechos se habrían suscitado en enero de 2011, no así en enero de 2010, aspecto que fue subsanado y se indicó que por error de "taipeo" se consignó 2010; este aspecto no consideró el Juzgador ya que en su Resolución señaló que no existía congruencia entre la querella y lo que los testigos refirieron que los hechos se habrían suscitado el año 2011; además, señala la recurrente que el principio de congruencia ataca al tipo penal y no así al tiempo, por lo que se vulneró el principio de congruencia esgrimido en el art. 362 del CPP; asimismo, la impetrante desarrolla las declaraciones testificales de Marina Chungara, Lidia Céspedes, Limbert Choque Villca, Susana Colque, Segundino Chungara y Malvina Chungara, por las que se hubo demostrado que existieron las Difamaciones, Calumnias e Injurias, pero el Juez actuando en forma favorable a la acusada la absolvió incurriendo en una mala valoración de la prueba.
Finalmente alega que los argumentos vertidos demuestran que el Tribunal de primera instancia y la Sala Penal, han inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, además de haber acreditado que el Tribunal no valoró las pruebas en su verdadera dimensión, así como la existencia de falta de fundamentación y contradicción de la Sentencia, solicitando en consecuencia, se anule la Sentencia en primera instancia y se dicte Sentencia condenatoria.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar
los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue interpuesto por la recurrente Alicia Achá de Chungara dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues notificada el 16 de noviembre de 2012 con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 19 de noviembre del mismo año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por la recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio; dejando constancia que el incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado con el propio contenido del recurso de casación sujeto al presente análisis, al tratarse de una copia del memorial de apelación restringida de fs. 76 a 78 vta., cuando ambos recursos tienen finalidades y requisitos distintos, desconocidos en el presente caso por la recurrente y en especial por el abogado patrocinante.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 103 a 105, formulado por Alicia Achá de Chungara.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA