Auto Supremo AS/0055/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2013

Fecha: 28-Feb-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 55/2013
Sucre, 28 /02/2013
Expediente: 130/2012 -A
Distrito Santa Cruz
Magistrado Relator: Jorge I. von Borries Méndez



VISTOS: La solicitud de Complementación y Aclaración de fs. 20640 a 20641, formulada por la empresa Y.P.F.B. CHACO S.A. representada por Gonzalo Prudencio Gozálvez, respecto del Auto Supremo Nro. 10/2013 de 7 de febrero (fs. 20599 a 20607), pronunciado dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el Servicio de Impuestos Nacionales S.I.N. Gerencia Sectorial de Hidrocarburos; y
CONSIDERANDO I: Que, la empresa demandante solicita complementación del Auto Supremo expresando:
I.1. Se complemente el Auto Supremo incluyendo en la parte resolutiva la disposición referida: al tercer párrafo de la página 8 del A.S., respecto al concepto de no deducibilidad de la depreciación de activos revalorizados para la determinación del IUE.
I.2. Se complemente el Auto Supremo incluyendo en la parte resolutiva la disposición referida: al primer párrafo de la página 9 del Auto Supremo, respecto al concepto de errores aritméticos (de sumatoria) en la determinación de la deuda.
Que, asimismo solicita aclaración del Auto Supremo expresando:
I.3. Se aclare -respecto al último párrafo de la página 7 del Auto Supremo correspondiente a la casación de la A.T.- cuáles fueron las razones por las que no se incluyó en el análisis legal las dos condiciones que requiere el art. 10 del Convenio para no aplicar la exención establecida en el mismo. a) (...) o b) (...).
Y se aclare cuáles fueron las razones por las que no se incluyó en el análisis legal la aplicación del art. 7 del Convenido, referido a que los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente, como lo dispone el numeral 4 del art. 10 del Convenio.
I.4. Se aclare -respecto al penúltimo párrafo de la página 8 del Auto Supremo correspondiente a las ventas no facturadas y/o depuradas con incidencia en el IVA, IT e IUE- cuáles fueron las razones por las que no se incluyó en la consideración el hecho de que el Tribunal ad quem basó su decisión respecto a 11 conceptos impugnados, sobre un Informe Técnico emitido por un Auditor, siendo que dichos conceptos versaban sobre controversias de índole jurídico legal.
I.5. Se aclare -respecto al punto 4 de la hoja 9 del Auto Supremo, referido a la prescripción de la sanción- cuáles las razones por las que se consideró que no corresponde aplicar retroactivamente la norma más benigna en materia de ilícitos tributarios, conforme al art. 150 de la ley Nro. 2492 para hechos anteriores normados por la Ley Nro. 1340.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de las solicitudes de complementación, descritas en los motivos I.1. y I.2., corresponde manifestar que: este Tribunal Supremo no ha detectado haber incurrido en omisión alguna que amerite sea suplida la fundamentación oportuna y debidamente emitida, conforme a lo pretendido por la empresa peticionante.
Que, asimismo del análisis de las solicitudes de aclaración, descritas en los motivos I.3., I.4. y I.5., corresponde manifestar que: este Tribunal Supremo no ha detectado haber emitido concepto oscuro alguno que amerite -sin alterar lo
sustancial- las aclaraciones pretendidas por la empresa peticionante.
Finalmente, es menester indicar que a momento de resolverse los recursos de casación descritos en el Auto Supremo Nro. 10 de 7 de febrero (fs. 20599 a 20607) se analizaron todos los antecedentes del proceso y lógicamente los motivos alegados en ambos recursos y conforme a ello, éstos fueron atendidos fallando en lo principal del litigio. De lo referido, se establece que no existe motivo alguno que amerite complementación o aclaración sobre el Auto Supremo, emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar dicha solicitud por ser la resolución clara, precisa y concreta respecto a los puntos extrañados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 276 y 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de Complementación y Aclaración impetrada por la Empresa YPFB CHACO S.A. (fs. 20640 a 20641).
Al Otrosí 1º. Franquéese las copias legalizadas del Auto Supremo Nro. 10/2013 de 7 de febrero.
Al Otrosí 2º. Estése a lo dispuesto por el art. 280 del Código de Procedimiento Civil.
Al Otrosí 3º. Tome nota el señor Oficial de Diligencias de la Sala.
PRIMERA RELATORA: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
SEGUNDO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
TERCER RELATOR: Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Sucre, 28 de febrero de 2013.
Firmando: Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Dr. Pastor S. Mamani Villca.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
ecretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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