TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 111/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Santa Cruz 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Raúl Edwin Ortuño Antezana
Delito : Peculado
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Dominga Fernández Magallón, en representación legal del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas", cursante de fs. 300 a 301, mediante el cual impugna el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2012, de fs. 284 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Cuatro Cañadas, Sexta Sección de la Provincia Ñuflo de Chávez, contra Raúl Edwin Ortuño Antezana, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia Anticorrupción (fs. 2 a 7) y el Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas" (fs. 10 a 14 vta.), presentaron acusación pública y particular contra Raúl Edwin Ortuño Antezana, por la comisión del delito de Peculado. A cuya consecuencia, en el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se desarrolló el juicio oral y se pronunció la Sentencia 10/11 de 5 de agosto de 2011, que declaró a: Raúl Edwin Ortuño Antezana, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 187 a 192), resuelto por Auto de Vista 44 de 27 de marzo de 2012 (fs. 211 a 214), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 317 de 30 de octubre de 2012 (fs. 249 a 253 vta.); por ello, se dictó el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2012, que hoy es impugnado mediante el presente recurso, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Raúl Edwin Ortuño Antezana, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificada con el referido Auto de Vista, Dominga Fernández Magallón, en representación legal del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas", interpuso el presente recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Previo preámbulo sobre el Auto de Vista impugnado y sobre la procedencia del recurso de casación, en el único motivo del recurso el recurrente afirma que: "...en el momento que se dictó la sentencia anulada se presume la constitucionalidad de la Ley 004 basta ver el art. 123 de la CPE..." (sic); continúa con la transcripción del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y cita como precedentes el "AC 0165/2012-CA de 6 de marzo" que rechazó el recurso directo de inconstitucionalidad de la Ley 004 y la "SC 0443 /2012 de 22 de junio".
Subtitulando: "Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados"; la recurrente transcribe íntegramente los párrafos siete y ocho del acápite III.4 "análisis en el caso concreto" de la "SC 0443/2012 de 22 de junio", sin realizar mayor fundamento.
Concluye con el petitorio, señalando que habiéndose violado el art. 123 de la CPE, de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la remisión de antecedentes a este Tribunal Supremo para que declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Es menester realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa virtud, analizando el cumplimiento del requisito formal del plazo, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2013 y presentó el recurso de casación el 24 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, se advierte que la recurrente se alejó ostensiblemente de observar su cumplimiento, porque su labor recursiva se limitó a la transcripción inextensa de dos párrafos de la Sentencia Constitucional "0443/2012 de 22 de junio", pese a que este Tribunal en forma reiterada y uniforme ha sostenido que, conforme dispone el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios.
Por otra parte, no brinda mayor explicación ni fundamentación sobre la posible concurrencia de agravios en el Auto de Vista impugnado, limitándose a denunciar en su petitorio la violación del art. 123 de la CPE, sin identificar con precisión el derecho vulnerado, sin explicar el resultado dañoso emergente del supuesto defecto así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, motivo por el cual tampoco concurren los requisitos atinentes al supuesto de flexibilización desarrollado en la última parte del acápite III de la presente Resolución; razones por las cuales, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP., declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dominga Fernández Magallón, en representación legal del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas", cursante de fs. 300 a 301.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 111/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Santa Cruz 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Raúl Edwin Ortuño Antezana
Delito : Peculado
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Dominga Fernández Magallón, en representación legal del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas", cursante de fs. 300 a 301, mediante el cual impugna el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2012, de fs. 284 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Cuatro Cañadas, Sexta Sección de la Provincia Ñuflo de Chávez, contra Raúl Edwin Ortuño Antezana, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia Anticorrupción (fs. 2 a 7) y el Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas" (fs. 10 a 14 vta.), presentaron acusación pública y particular contra Raúl Edwin Ortuño Antezana, por la comisión del delito de Peculado. A cuya consecuencia, en el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se desarrolló el juicio oral y se pronunció la Sentencia 10/11 de 5 de agosto de 2011, que declaró a: Raúl Edwin Ortuño Antezana, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 187 a 192), resuelto por Auto de Vista 44 de 27 de marzo de 2012 (fs. 211 a 214), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 317 de 30 de octubre de 2012 (fs. 249 a 253 vta.); por ello, se dictó el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2012, que hoy es impugnado mediante el presente recurso, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Raúl Edwin Ortuño Antezana, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificada con el referido Auto de Vista, Dominga Fernández Magallón, en representación legal del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas", interpuso el presente recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Previo preámbulo sobre el Auto de Vista impugnado y sobre la procedencia del recurso de casación, en el único motivo del recurso el recurrente afirma que: "...en el momento que se dictó la sentencia anulada se presume la constitucionalidad de la Ley 004 basta ver el art. 123 de la CPE..." (sic); continúa con la transcripción del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y cita como precedentes el "AC 0165/2012-CA de 6 de marzo" que rechazó el recurso directo de inconstitucionalidad de la Ley 004 y la "SC 0443 /2012 de 22 de junio".
Subtitulando: "Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados"; la recurrente transcribe íntegramente los párrafos siete y ocho del acápite III.4 "análisis en el caso concreto" de la "SC 0443/2012 de 22 de junio", sin realizar mayor fundamento.
Concluye con el petitorio, señalando que habiéndose violado el art. 123 de la CPE, de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la remisión de antecedentes a este Tribunal Supremo para que declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Es menester realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa virtud, analizando el cumplimiento del requisito formal del plazo, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2013 y presentó el recurso de casación el 24 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, se advierte que la recurrente se alejó ostensiblemente de observar su cumplimiento, porque su labor recursiva se limitó a la transcripción inextensa de dos párrafos de la Sentencia Constitucional "0443/2012 de 22 de junio", pese a que este Tribunal en forma reiterada y uniforme ha sostenido que, conforme dispone el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios.
Por otra parte, no brinda mayor explicación ni fundamentación sobre la posible concurrencia de agravios en el Auto de Vista impugnado, limitándose a denunciar en su petitorio la violación del art. 123 de la CPE, sin identificar con precisión el derecho vulnerado, sin explicar el resultado dañoso emergente del supuesto defecto así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, motivo por el cual tampoco concurren los requisitos atinentes al supuesto de flexibilización desarrollado en la última parte del acápite III de la presente Resolución; razones por las cuales, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP., declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dominga Fernández Magallón, en representación legal del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas", cursante de fs. 300 a 301.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA