SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 155/2013
Sucre, 5 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 106/2013
PARTES PROCESALES: Jorge Adan Guzmán Quiroz contra Walter Justiniano Barbery, Alex Morón Cabrera
DELITO: despojo, perturbación de posesión
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Justiniano Barbery, Alex Morón Cabrera (fs. 234 a 238), impugnando el Auto de Vista Nro. 20 emitido el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 223 a 227), en el proceso penal seguido por Jorge Adán Guzmán Quiroz contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo al análisis y resolución de recurso de casación, se observa que en el recurso de casación de fojas 234 a 238 no existe la firma del imputado Alex Andrés Morón Cabrera, al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, señaló a través del Auto Supremo Nro. 175/2012-RA de 27 de julio, lo siguiente: "...por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa en materia penal es personalísima.En ese sentido, el citado Auto Supremo, precisó que: '...el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido, al respecto el Tribunal Constitucional al precisar la legitimidad activa concluyó afirmando que: `...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna´ (Sentencia Constitucional 0134/2002-R de 20 de febrero). Por su parte la Corte Suprema con respecto a la legitimidad activa y al derecho de recurrir preciso lo siguiente: ´el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende...´ (Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009)'".
En el caso de autos, el abogado particular de Alex Andrés Morón Cabrera, carece de legitimidad activa para interponer recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que sin embargo, de antecedentes se comprueba que no existe en obrados evidencia alguna de que el imputado Alex Morón Cabrera llegó a tener conocimiento del Auto de Vista Nro. 20 de 14 de febrero de 2013 (fs. 223 a 227) que resuelve la Apelación Restringida, pues de haberse comprobado lo contrario, incluso a través de alguna actuación procesal o recurso firmado por éste, pudo ser convalidada la notificación defectuosa de fojas 229, por no cumplir las formalidades previstas en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ante el incumplimiento de los artículos 163 inciso 2) y 166 in fine del referido cuerpo de normas adjetivas penales, siendo que el derecho a la impugnación, ante la ausencia de la referida notificación legal, no puede ser coartado o vulnerado al estar dispuesto por el artículo 8, parágrafo 2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado y ratificado por Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993, siendo de aplicación en el Estado Boliviano, por disposición del artículo 410 de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, corresponde evitar la prosecución del presente trámite con defecto absoluto no susceptible de convalidación que se enmarca dentro la previsión del artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone la devolución de antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de que previamente se notifique al imputado Alex Andrés Morón Cabrera, conforme lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 155/2013
Sucre, 5 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 106/2013
PARTES PROCESALES: Jorge Adan Guzmán Quiroz contra Walter Justiniano Barbery, Alex Morón Cabrera
DELITO: despojo, perturbación de posesión
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Justiniano Barbery, Alex Morón Cabrera (fs. 234 a 238), impugnando el Auto de Vista Nro. 20 emitido el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 223 a 227), en el proceso penal seguido por Jorge Adán Guzmán Quiroz contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo al análisis y resolución de recurso de casación, se observa que en el recurso de casación de fojas 234 a 238 no existe la firma del imputado Alex Andrés Morón Cabrera, al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, señaló a través del Auto Supremo Nro. 175/2012-RA de 27 de julio, lo siguiente: "...por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa en materia penal es personalísima.En ese sentido, el citado Auto Supremo, precisó que: '...el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido, al respecto el Tribunal Constitucional al precisar la legitimidad activa concluyó afirmando que: `...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna´ (Sentencia Constitucional 0134/2002-R de 20 de febrero). Por su parte la Corte Suprema con respecto a la legitimidad activa y al derecho de recurrir preciso lo siguiente: ´el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende...´ (Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009)'".
En el caso de autos, el abogado particular de Alex Andrés Morón Cabrera, carece de legitimidad activa para interponer recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que sin embargo, de antecedentes se comprueba que no existe en obrados evidencia alguna de que el imputado Alex Morón Cabrera llegó a tener conocimiento del Auto de Vista Nro. 20 de 14 de febrero de 2013 (fs. 223 a 227) que resuelve la Apelación Restringida, pues de haberse comprobado lo contrario, incluso a través de alguna actuación procesal o recurso firmado por éste, pudo ser convalidada la notificación defectuosa de fojas 229, por no cumplir las formalidades previstas en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ante el incumplimiento de los artículos 163 inciso 2) y 166 in fine del referido cuerpo de normas adjetivas penales, siendo que el derecho a la impugnación, ante la ausencia de la referida notificación legal, no puede ser coartado o vulnerado al estar dispuesto por el artículo 8, parágrafo 2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado y ratificado por Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993, siendo de aplicación en el Estado Boliviano, por disposición del artículo 410 de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, corresponde evitar la prosecución del presente trámite con defecto absoluto no susceptible de convalidación que se enmarca dentro la previsión del artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone la devolución de antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de que previamente se notifique al imputado Alex Andrés Morón Cabrera, conforme lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.